STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Enero de 2003

PonenteJOSE FLORS MATIES
ECLIES:TSJCV:2003:582
Número de Recurso3539/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

9 Rec.c/ato nº 3539/02 Recurso contra Auto núm. 3.539/02 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes.

En Valencia, a veintisiete de Enero de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 289/03 En el Recurso de Suplicación núm. 3539/02, interpuesto contra el auto de fecha 7 de Mayo de 2.002, dictado por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valencia, en los autos núm. 1.639/98, seguidos sobre Ejecución, a instancia de D. Eduardo Y OTROS, a los que asiste el Letrado D. Francisco Soler Pérez, contra HIJOS DE SEGARRA, S.A. representados por el Letrado D. Santiago Marin Pujol, y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos procesales a tomar en consideración para la decisión del presente recurso son los siguientes:

  1. ) Por sentencia firme de fecha 8 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia en los autos tramitados con el número 10.582/97, se condenó a la empresa demandada, "Hijos de Segarra, S.A.", a abonar a cada uno de los actores, como consecuencia de la extinción de la relación laboral producida en virtud de expediente de regulación de empleo, una determinada cantidad que se individualizó en el fallo respecto de cada uno de los trabajadores y respecto de la cual debía proceder la empresa condenada, como sujeto fiscal obligado, a efectuar las correspondientes detracciones impuestas por las leyes tributarias a favor de la Hacienda Pública.

  2. ) Instada en 25 de junio de 1998 la ejecución de dicha sentencia, se acordó el despacho de la misma, por el principal más intereses y costas, por auto del Juzgado de lo Social número 3 de fecha 8 de julio de 1998.

    La empresa ejecutada recurrió en reposición dicha resolución con fundamento en que con fecha 25 de septiembre de 1997 se había suscrito entre la misma y los representantes de los trabajadores un documento en el que, entre otras cosas, se convino lo siguiente: "la empresa se compromete a que en 15 días como máximo a partir de la fecha de salida de la resolución administrativa que resuelva de forma definitiva los contratos de los trabajadores, formalizará ante Notario y a su costa, hipoteca sobre los bienes inmuebles de la misma en 1ª inscripción, con un plazo máximo de once meses para su ejecución desde la fecha de la anteriormente citada resolución y en favor de cada uno de los trabajadores relacionados en el apartado anterior, que ostentarán idéntico orden de preferencia, plazo suficiente para que durante el mismo proceda a la venta del inmueble y abone a los trabajadores las cantidades anteriormente relacionadas".

    Sostenía, en esencia, la empresa recurrente que según lo convenido no cabía considerar vencida la deuda hasta que transcurriera el plazo de once meses, que se cumplía el día 2 de septiembre de 1998.

  3. ) Los ejecutantes impugnaron dicho recurso manifestando, en esencia, lo siguiente: a) Que por sentencia de 10 de junio de 1998, todavía no firme por haber sido recurrida en suplicación por la empresa, el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia había declarado el derecho de los actores a reclamar a la empresa demandada las cantidades acordadas a consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, "sin tener para ello que esperar once meses desde la fecha de la resolución administrativa que extinguió los contratos"; b) Que el día 2 de septiembre de 1998 la empresa abonó a cada trabajador la cantidad que le adeudaba y que se había pactado; y c) Que, por lo tanto, procedía continuar la ejecución sólo por los intereses hasta la fecha en que se produjo el pago, sin perjuicio de que dicha ejecución quedara en suspenso hasta que hubiera un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia en aquel recurso interpuesto por la empresa.

  4. ) Después de la presentación del escrito de impugnación y antes de que se resolviera el recurso de reposición formulado por la empresa contra el auto despachando a ejecución, los trabajadores, por escrito de fecha 12 de noviembre de 1998 manifestaron desistir de la ejecución, sin perjuicio de las acciones que en su día pudieran corresponderles, una vez que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resolviera el recurso de suplicación que la empresa había interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11.

  5. ) Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 3455/01, de fecha 14 de junio de 2001, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por "Hijos de Segarra, S.A." contra la sentencia de 10 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia. Una vez firme dicha resolución, los trabajadores, con fecha 14 de noviembre de 2001 instaron de nuevo la ejecución por los intereses correspondientes al capital que ya habían percibido, devengados entre el día en que debió serles abonado el mismo (una vez vendida la finca y sin tener que esperar el plazo de once meses) y el día en que se hizo efectivo el pago de dicho principal, fijándose el día inicial del cómputo en el 10 de enero de 1998 (el siguiente al de la venta del inmueble hipotecado) y el día final en el 2 de septiembre de 1998.

  6. ) Por providencia del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada en los mismos autos de ejecución nº 1639/98 en los que se había tenido en su día por desistidos a los trabajadores, se ordenó practicar a liquidación de intereses solicitada por los ejecutantes.

    Desestimado el recurso de reposición que interpuso la empresa contra esta providencia, el día 14 de enero de 2002 se procedió a practicar por el Secretario judicial la liquidación de intereses ordenada en dicha resolución, señalándose como día inicial para el cómputo el 8 de abril de 1998 (fecha de la sentencia condenatoria al pago del capital), como día final el 2 de septiembre de 1998 (fecha del pago del principal) y como importe de los intereses devengados durante ese periodo de 148 días, al tipo del 7,50%, la cantidad de 20.607,68 euros.

  7. ) La empresa impugnó la liquidación alegando que cuando los ejecutantes suscribieron la escritura pública por la que se garantizaba a cada uno de ellos las cantidades pactadas, otorgaron carta de pago por la cantidad total adeudada, dando por extinguido el derecho real de hipoteca que la garantizaba, por lo que, una vez producido el pago efectivo, debían considerarse indebidos los intereses reclamados.

  8. ) Por auto del Juzgado de lo Social nº 3, de fecha 11 de abril de 2002, se desestimó la impugnación de la liquidación de intereses.

SEGUNDO

Contra este auto se interpuso por la parte ejecutada recurso de reposición, exponiendo las razones por las que estimaba que no procedía su abono.

Dicho recurso fue desestimado por auto de 7 de mayo de 2002, y contra esta resolución se ha formulado el presente recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse cometido las infracciones de normas y garantías procesales que por dicha parte se denuncian, con apoyo en los siguientes argumentos:

1) Si el desistimiento es una de las formas de poner fin al procedimiento, nada puede acordarse en esta ejecución de la que los trabajadores han desistido. De lo contrario el proceso sería nulo conforme al art. 238.3 y 240.1 LOPJ, en relación con el art. 20 LEC. 2) Las cantidades que se relacionan en el fallo de la sentencia dictada en los autos núm. 10.582/97 no son líquidas, sino ilíquidas, por quedar pendiente, según dicho fallo, la realización de las detracciones correspondientes impuestas por las leyes. Si la cantidad no es líquida, considera la parte recurrente que en el auto recurrido se vulnera lo dispuesto en el art. 921 de la LEC/1881 y en los arts. 572, 576 y 585 de la LEC vigente. Además, ha existido una liquidación total de las deudas que la ejecutada mantenía con los actores, quienes han otorgado carta de...

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