STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Enero de 2003

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2003:534
Número de Recurso1723/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 59/03 En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo núm. 1723/99, promovido por D. Romeo , D. Carlos Antonio , D. Pedro Antonio , D. Claudio , D. Héctor y D. Raúl , contra las Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, de 20 y 31/Agosto y 8 y 9/Octubre/99 que desestiman sus peticiones de percepción de las retribuciones correspondientes a la situación de servicio activo hasta cumplir la edad del pase a la reserva, en el que han sido partes, los actores, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de los recurrentes, denegada en sede administrativa y reiterada ante este Tribunal, no es otra que la de obtener el reconocimiento, en cuanto militares en situación de reserva, procedentes de la reserva transitoria y con edades inferiores a los 61 años, a percibir las mismas retribuciones básicas y complementarias que los militares de su mismo empleo, cuerpo y escala, que accedieron a la situación de reserva por cumplimiento de la edad reglamentaria, y todo ello con efectos desde el 20/Mayo/99.

SEGUNDO

la cuestión así planteada ha sido ya resuelta por este Tribunal en sentido desestimatorio de las pretensiones de los actores; basta al respecto la cita de la Sentencia de fecha 26/Febrero/02, recaída en el recurso num. 1128/00, donde se debate y resuelve un tema idéntico al que aquí nos ocupa; en dicha resolución se afirma "

Primero

El examen de la cuestión planteada en el presente proceso exige referirse, como situaciones plenamente diferenciadas, a las que en la legislación sobre personal militar se han denominado situación de "reserva transitoria" y situación de "reserva".

Segundo

La situación de reserva transitoria fue creada para el Ejército de Tierra por el Real Decreto 1.000/1.985 de 19 de junio, para el Ejército de Tierra, siendo posteriormente ampliada a la Armada y al Ejército del Aire por Real Decreto 741/1.986 de 11 de abril. Dicha situación, no prevista en la legislación sobre personal militar vigente en ese momento, se configuraba como medio orientado a cubrir las necesidades originadas por la circunstancia excepcional derivada de la adaptación de las existencias de personal a los efectivos previstos en Ley 40/1.984 de 1 de diciembre, de plantillas del Ejército de Tierra, que hacía necesaria la amortización progresiva de los excedentes que producía, inabsorbibles por la evolución natural de los escalafones en el tiempo previsto para el ajuste de plantillas. Se erigía así la creación de dicha situación - que tenía carácter conyuntural pues duró el tiempo necesario para que se produjese el proceso de adaptación de efectivos a la nuevas plantillas - como elemento clave en el proceso de reducción de éstas últimas; y así lo expresaba el artículo 1 del Real Decreto 1.000/1.985 a cuyo tenor "se crea la situación de reserva transitoria, con objeto de absorber los excedentes que se originan por la aplicación de la Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de Plantillas del Ejército de Tierra". Y su artículo 2 disponía que "podrá solicitar el pase voluntario a dicha situación el personal del citado Ejército que tenga reconocido el derecho de permanencia hasta la edad de retiro y se encuentre situado en aquellas zonas de los escalafones en las que el Ministro de Defensa decrete la existencia de excedentes", excluyendo de tal posibilidad "a quienes se encuentren en las situaciones de retiro, segunda reserva, reserva activa, procesado o en las situaciones particulares contempladas en el Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo" y "a quienes se encuentren en la de excedencia voluntaria y hubieran rebasado el plazo límite para el reingreso en servicio activo o reserva activa".

Tercero

En cuanto a las retribuciones de quienes pasasen a la situación de reserva transitoria el apartado 1° del artículo 6 del Real Decreto 1.000/1.985 establecía que "en la situación de reserva transitoria se percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, las complementarias de carácter general y el incentivo correspondiente al empleo que en cada momento se ostente. También se percibirán las de carácter personal a que se tenga derecho con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre retribuciones para el personal de las Fuerzas Armadas", añadiendo su apartado 2° que "dichas retribuciones seguirán las mismas vicisitudes y cambios de su concepto y cuantía, que experimenten las del personal en servicio activo". Por su parte el artículo 10.6 del Real Decreto 1.494/1.991 de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, establece que "en la situación de reserva transitoria se percibirán las retribuciones básicas y complementarias del empleo correspondiente"

Cuarto

En cuanto al tiempo de permanencia en la situación de reserva transitoria el artículo 3 del Real Decreto 1.000/1.985 establecía que "el pase a la situación de reserva transitoria será irreversible, causando los mismos efectos que el pase a la situación de retiro o segunda reserva, en su caso, excepto en las condiciones económicas, que se regulan en el art. 6° de este Real Decreto, y en caso de movilización.

La recuperación de derecho inherentes al retiro, prevista en el art. 224 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, se hará efectiva a los tres años del pase a la situación de reserva transitoria" (Apartado 1), añadiendo que "en la situación de reserva transitoria se permanecerá hasta cumplir la edad de pase a la de retiro o segunda reserva". Esta última norma se completaba con la contenida en su artículo 6.3 a cuyo tenor "con independencia de lo previsto en el art. 3,2, al cumplirse quince años en reserva transitoria o, en todo caso, al alcanzarse la edad fijada en la legislación vigente para el pase a la reserva activa, se pasará a percibir las retribuciones correspondientes a esta última situación".

Quinto

La Ley 17/1.989 de 19 de julio, Reguladora del régimen del Personal Militar Profesional en su Disposición Adicional Octava ("La situación de reserva transitoria permanecerá durante el periodo de adaptación requerido por las Leyes de plantillas de las Fuerzas Armadas. Los militares que se encuentren en ella conservarán el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, de la forma descrita en el apartado anterior, y el de continuar percibiendo las retribuciones de la situación de servicio activo hasta cumplir las edades de pase a la situación de reserva fijadas en la presente Ley, por un período máximo de quince años desde su pase a la situación de reserva transitoria. Al finalizar el período de adaptación expresado, se integrarán en la situación de reserva manteniendo el citado régimen de ascensos y retribuciones") previó, como efectivamente sucedió una vez finalizado el período de adaptación, la integración de quienes se encontraban en situación de reserva transitoria en la situación de reserva prevista por la Ley, si bien percibiendo las retribuciones de la situación de servicio activo hasta cumplir las edades de...

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