STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2002

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2002:8509
Número de Recurso6671/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6671/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL C.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 9 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5019/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Maribel y Otros frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2001 dictada en el procedimiento nº 760/1990 y siendo recurrido/a TGSS y INSS Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En nueve de febrero de 2001, se dictó auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva a la letra dice: "S.Sª DISPONE: desestimar los intereses que reclama la parte actora período 1993 a 1999."

SEGUNDO

La anterior resolución fue recurrida en reposición por la parte actora, ahora recurrente, al que se le dio el trámite correspondiente siendo impugnada de contrario y resuelto por auto de fecha catorce de mayo de 2001 que desestimaba la reposición y no daba lugar a lo solicitado por la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de 15 de marzo de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico décimo de este auto que a la letra dice: "Plantea la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de 15 de marzo de 2001 el que se haga expresa mención de la falta de legitimación pasiva de la misma en la parte dispositiva del auto de 9 de febrero de 2001, no siendo ello ajustado a derecho ya que los antecedentes de hecho del auto que se recurre por la parte actora son extensos y detallados y tienen como finalidad el establecer una relación fáctica que es necesaria en la medida que el proceso por sus propias características ha sido largo en su tramitación, y de los mismos se deduce por sentencia firme con efectos de la cosa juzgada de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15/02/99:

"1º Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por doña Maribel y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 28 de noviembre de 1996, recurso de suplicación interpuesto por los actores mencionados contra Auto de 8 de mayo de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona, en incidente de ejecución de una sentencia firme, suscitado entre los mismos accionantes y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia impugnada. Y resolvemos en debate planteado en suplicación, en el sentido de que la ejecución debe proseguirse contra el Instituto, al que se exigirá el pago de las cantidades reconocidas a los actores en dicha sentencia firme. Que la Tesorería General de la Seguridad Social no tiene responsabilidad alguna, así se hace contar en el auto de 9 de febrero de 2001.

De lo que deduce que la Tesorería General de la Seguridad Social, no es parte en el procedimiento, y que la expresión de excepción de falta de legitimación pasiva es la expresión jurídica que expresa por si misma que no es parte, por la sentencia del TS citada.

Al establecer la desestimación de la ejecución de intereses que solicita la parte actora en el auto de 9 de febrero de 2001, no es por ello ajustado derecho la inclusión en la parte dispositiva en los términos que reclama la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de 14 de mayo de 2001 desestima el recurso de reposición planteado por la parte actora contra el Auto de 9 de febrero de 2001. Frente a este pronunciamiento se alza esta en un único motivo de recursos en el que denuncia infracción del art. 45 de la Ley General presupuestaría en relación con el art. 921 de la anterior LEC y con la interpretación que del mismo realizan el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

Disponía el artículo 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus dos últimos párrafos que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en Primera Instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que, interpuesto recurso, la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contenga condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaría".

La sentencia núm. 206 del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1993, declaró que "este reenvío explícito" pero genérico, conlleva una alusión inequívoca al artículo 45 de la Ley Presupuestaría, cuyo contenido regula el interés de demora por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de dar a cargo de las Administraciones Públicas, que a su vez se remite al artículo 36 para determinar el rédito, que será el legal del dinero.

Conviene, por tanto, transcribir literalmente los citados preceptos, aplicables a las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social en la misma medida que al Estado, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dispone el artículo 45 de la Ley General Presupuestaría: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 36.2 de la misma Ley que "el interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales".

De esta regulación legal pueden extraerse las siguientes especialidades para el pago de los acreedores de la Hacienda Pública en divergencias con el régimen general: a) Como presupuesto formal, se exige la existencia de una interpelación por escrito, judicial o extrajudicial, a la Hacienda Pública por parte de sus acreedores, con un plazo de gracia de tres meses para que se produzca la mora. b) Se establece para la Hacienda Pública un tipo de interés dos puntos más bajo que para el resto de los deudores morosos en el cumplimiento de las sentencias en que fueran condenados al pago de cantidad líquida. c) Puede interpretarse que la notificación de la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaría es la de la sentencia que ponga término a la vía judicial o la de la sentencia inicialmente pronunciada.

La citada Sentencia núm. 206 del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1993, dictada resolviendo cuestión de inconstitucionalidad, y cuya doctrina fue seguida por las del mismo Tribunal núm. 69, de 18 de abril de 1996, que también resolvía cuestión de inconstitucionalidad, y núm. 110, de 24 de junio de 1996, que resolvió recurso de amparo, se refería a la justificación objetiva y razonable de tales "especialidades" de la siguiente manera:

"... es el Derecho común, con una raíz que se pierde en el tiempo quien nos enseña cuál sea la función de los intereses de demora cualesquiera que fuere la naturaleza, privada o pública de la relación jurídica donde surjan. En tal sentido, el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicio que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero (art. 1108). El mismo carácter les ha asignado, en el ámbito de la Hacienda Pública, la doctrina legal del Tribunal Supremo. Tal indemnización, a salvo de pacto en contario (principio de autonomía de la voluntad) o de disposición específica (principio de legalidad) ha venido siendo el interés legal del dinero...

La efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo, la parte dispositiva de la sentencia o de los autos dictados para su ejecución, en los procedimiento arbitrados al efecto en cada orden jurisdiccional, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la "restitutio in integrum", en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido (STC 32/1982). En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es esa, al margen de la eventual actualización monetaria para restablecer la depreciación permanente, que tiene otros mecanismos como las cláusulas de estabilización contractuales o...

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