STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:2002:7454
Número de Recurso752/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 752/1991 Partes: CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL C/ EL DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA Codemandado: FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA SENTENCIA N°835 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

752/1991, interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL, representado y asistido por el abogado D. Francisco J. González Ruiz, contra EL DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado de la Generalitat y como codemandada LA FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA, representada por el procurador D. Ramón Feixó Bergada y asistido por letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.FRANCISCO DÍAZ FRAILE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado D. Francisco J. González Ruiz, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 214/1990, de 30 de julio del Presidente de la Generalitat de Catalunya, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación. Por Auto de fecha 26 de noviembre de 1993 la Sala acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad en la forma siguiente en la parte dispositiva: " La Sala ACUERDA plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art° 92.2 de la Ley estatal 7/85, de 2-IV, por presunta infracción del art° 103.3 (en relación con el art° 149.1.18ª) de la Constitución, y con los artºs 93-n, 97-1-d, 74-4 y 99 de la Ley Catalana 17/85, de 23-7, por supuesta vulneración de los art° 149.1.1°ª y 18ª de la Constitución". Una vez resuelta dicha cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional y tras los trámites legales se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día seis de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Decreto autonómico 214/1990, de 30/7, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

En el estudio del actual recurso vamos a seguir el mismo orden y sistema adoptado por la demanda rectora del mismo, lo que nos llevará a la exposición que sigue a continuación, si bien antes conviene precisar que nosotros enjuiciamos la juridicidad del Decreto 214/1990 en función del contexto normativo entonces existente (con arreglo a la legislación vigente en el momento de su producción), sin perjuicio de la incidencia sobrevenida que en el mismo haya podido tener la Ley catalana 9/1994 y el Decreto-Legislativo 1/1997, o cualquier otra norma aparecida con posterioridad al nacimiento de aquél. Por otra parte, damos aquí por reproducida la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 14/2/2002. Y, así, pasamos al estudio del recurso que nos ocupa.

  1. Normas interpretativas artículos 2.1 y 237 del Decreto 214/90 Son preceptos inocuos, que deben entenderse como una enumeración no exhaustiva, y sin propósito jerarquizante, de las fuentes de las materias a que respectivamente se refieren. Así entendidos, los referidos preceptos no son contrarios a Derecho.

  2. Nulidad derivada de la carencia de título competencial de la Comunidad Autónoma En la demanda se invoca el artículo 149.1.7ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral (sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas), de tal modo que, según la tesis defendida en la demanda, serían nulos una serie de artículos del Decreto 214/90 precisamente por tener por objeto la regulación del personal laboral. Sin embargo, conviene indicar con carácter liminar, y antes de abordar el estudio de cada uno de los artículos en cuestión, que, dada la vocación omnímoda, en relación con el personal al servicio de las entidades locales, del Decreto combatido, es lógico y natural que este último contenga las pertinentes disposiciones en relación con el personal laboral, y ello con un propósito más bien codificador, sin poder, por supuesto, regular aspecto alguno de la relación laboral, para cuyo régimen el artículo 2.4 del mismo Decreto se remite íntegramente a las normas de Derecho laboral. Además de lo anterior, es oportuno ahora, por una parte, recordar a este propósito la doctrina constitucional, siendo así que la sentencia del Tribunal Constitucional 249/1988, de 20/12, dijo lo siguiente " en materia laboral, como ha venido sosteniendo reiteradamente este Tribunal (SSTC 32/1982 de 14 junio y 39/1982 de 30 junio), el término legislación laboral del art. 149.1.7 CE, ha de ser entendido en sentido material, sea cual fuere el rango formal de las normas y toda la legislación laboral así concebida, está reservada por la Constitución al Estado, pudiendo sólo la Comunidad Autónoma dictar reglamentos internos de organización de los servicios ». Y por otra parte, quizá no sea ocioso en este momento aclarar la verdadera naturaleza de la relación que las Administraciones Públicas mantienen con su personal de carácter laboral, y a tal efecto es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 18/3/1991, que se expresa en estos términos " la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la función pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (art. 1.2 ET) celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana, ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento iría en contra del claro mandato del art. 9.1 CE que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado art. 19 de la Ley para la reforma de la función pública, en la relación individual de trabajo se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración ».Pues bien, con estas premisas pasamos al estudio de cada uno de los artículos objeto de impugnación.

    - Artículo 16 La demanda combate la definición que hace este precepto del personal laboral, cuya definición no se aparta del concepto legal de trabajador, si bien lo adapta a su relación con las entidades locales, por lo que tal precepto es inocuo y no merece ser declarado nulo.

    - Artículos 19.1.a) y 24.a)

    La demanda considera que se crea con estos preceptos un nuevo supuesto de contrato de trabajo de duración determinada no previsto legalmente (artículo 15 del E.T.). En realidad, estos preceptos contemplan una determinada modalidad del contrato de interinidad que ha sido estudiada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya doctrina nosotros vamos a asumir habida cuenta su valor complementario del ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del CC.). Así, la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 27/3/1992 - dictada en casación para unificación de doctrina - dijo lo siguiente: " SEGUNDO.- El art. 15.1.c) ET y el art. 4 RD 2104/1984 de 21 noviembre, deben ser interpretados de forma racional, teleológica y espiritualista, superando la mera literalidad de su texto, y por ello se ha de entender que dentro de los mismos, como una modalidad del contrato de interinidad, se incluye la denominada "interinidad por vacante" de las Administraciones públicas, es decir, el contrato de interinaje concertado para ocupar una vacante en tanto ésta no sea cubierta reglamentariamente por dichas Administraciones. La finalidad que estas normas persiguen, su "ratio legis", no es otra que la de permitir a empresarios y empleadores hacer frente a aquellas particulares situaciones en que un determinado puesto de trabajo de su em- presa u organismo no va a ser efectivamente desempeñado, durante un período de tiempo limitado, por la persona a quien legalmente corresponde o pudiera corresponder la titularidad del mismo; y por ello, con el fin de evitar los perjuicios que al empleador se le irrogarían por el no desempeño de ese puesto o plaza durante ese lapso de tiempo, se faculta al mismo para concertar un contrato temporal de interinidad por virtud...

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