STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:7420
Número de Recurso2132/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2132/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL C.S. ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 11 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4476/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 7 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 580/2001 y siendo recurrido/a Elisa . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Dª Elisa en reclamación de despido contra la empresa Sonia debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con 1.770.216 ptas. pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, debiendo abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora prestaba servicios para la demandada con las condiciones de antigüedad, categoría y salario que constan en la 2º.- En fecha 5 de junio de 2001, el empresario entregó a la actora un escrito donde se comunicaba que se la procedía a su despido disciplinario. Se da aquí por íntegramente reproducido su contenido.

  2. - El día 1-6-2001 la actora se llevó de la gasolinera donde prestaba sus servicios una lata de aceite valorada en 1200 ptas. sin consentimiento de la empresa. El encargado, Sr. Héctor le advirtió a las cuatro de la tarde, cuando la actora se iba al finalizar su horario laboral, que sabía que se llevaba la lata, y la actora le manifestó que se lo había dicho al Sr. Federico , responsable del turno, y que la pagaría el día siguiente, ya que ese día no llevaba dinero, a lo que el Sr. Héctor le contestó que, en tal caso ya lo aclararían al día siguiente. Al poco rato volvió la actora con un billete de 2000 pesetas y quiso pagarle la lata al Sr. Héctor , el cual no aceptó cobrarla.

    El Sr. Federico no había sido avisado por la actora de que se llevaba la lata sin pagarla.

  3. - La actora nunca había sido antes sancionada por la empresa.

    Es costumbre de la empresa que hacer inventario antes de finalizar cada uno de los tres turnos de trabajo. Cuando se encuentra a faltar algún producto tiene que pagarlo el responsable del turno. El Sr. Federico tuvo que pagar las tres latas de aceite que faltaron los días 27 y 31 de mayo y 5 de junio.

    En raras ocasiones algún empleado se lleva un producto de la gasolinera o resposta gasolina y, por no llevar el dinero se lo manifiesta al responsable del turno y lo paga al día siguiente.

  4. - Se presentó ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 26-6-2001 con el resultado de intentado sin avenencia.

  5. - En el último año desde el despido la actora no ha ostentado la cualidad de representante sindical o legal de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, declaró improcedente el despido de la actora, alzándose en suplicación la empresaria demandada, cuyo recurso se impugna de contrario.

En el escrito de impugnación plantea la trabajadora demandante, a modo de cuestión previa de orden público, la inadmisibilidad del recurso, pues aduce que al tiempo de anunciarse el recurso de suplicación no se consignaron los salarios de tramitación, sino sólo la indemnización por despido fijada en la sentencia, lo que a su juicio constituye un defecto insubsanable.

La objeción planteada se ha de rechazar, pues como señala el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 26-9-2001, "...el incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena provoca, por imperativo legal, «ex» artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento laboral, la declaración de tener por no anunciado el recurso; declaración esta que está íntimamente vinculada con lo normado en el artículo 228 de la propia Ley, en cuanto preceptúa que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» del Juzgado, la cantidad objeto de condena o su aseguramiento mediante aval bancario -incluso con garantía hipotecaria, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 27 de enero de 1994 (RTC 199430)-...y en todo caso la cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala en sentencia de 14 de junio de 2000 y 19 de junio de 2001 en el sentido de la sentencia «contraria». Tesis que, igualmente, ha sido mantenida reiteradamente y con anterioridad, por autos dictados en el trámite de inadmisión del recurso (entre otros, AATS de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999; y así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre, en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...», previsto en la LPL para recurrir".

En el presente caso, la sentencia no impone dos condenas, sino una sola, que abarca la indemnización por despido y los salarios de tramitación. No hay falta de consignación sino insuficiencia de la misma, por lo que al permitir el Juez...

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