STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:7474
Número de Recurso790/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 790/94 y acum. 1469/94 Partes: Dª Begoña Y OTROS. Dª Dolores Y OTRAS C/

INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT Coadyuvante: Dª Gabriela Y OTROS Objeto: Resoluciones de 18-4-94 y 20-6-94 Revisión convocatorias años 90-91-92-93 CAP-P/sanitario no facultativo Seguridad Social.

SENTENCIA N°509/02 Ilmo. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil dos VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 790/94, interpuesto por Dª Begoña Y OTROS, representados y defendidos por el letrado D. Jesús Viladrich Puimador y Dª Dolores Y OTROS representados y asistidos por el letrado D. Jordi Pujol i Moix contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada INSTITUT CATALÁ DE LA SALUD el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido por el Abogado de la Generalitat y como coadyuvante Dª Gabriela Y OTROS, representada y asistida por el letrado Luis Ezguena Escudero, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los letrados Jesús Viladrich Puinador y Jordi Pujol i Moix, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpusieron en tiempo y forma legal, sendos recursos contenciosos-administrativos contra las Resoluciones de 18 de abril y 20 de junio del 1994, dictadas por EL INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, acumulados en su momento por auto de 22-4-97.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, de dicha Ley adjetiva, al tratarse de un asunto en materia de personal, siendo su cuantía indeterminada.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por auto de 12-11-01 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de las partes actora y demandada, practicándose la prueba documental por ellas instada, así como confesión enjuicio del ICS, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 6-3-02 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6- 6-02, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este voluminoso recurso, debido a la extensa pluralidad de personas interesadas en él, lo que ha dado lugar a muy numerosas citaciones y emplazamientos que han dilatado extraordinariamente la duración de su tramitación, se cuestionan tras la acumulación decretada por auto de 22.4.97 dos Resoluciones del demandado ICS de similar factura y fundamentación, a saber:

  1. La Resolución de 8-4-94 del Gerente del citado Instituto por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por determinado personal del mismo contra las actas de la Comisión de Selección de Personal Sanitario no facultativo, que resuelven los diferentes convocatorias en concurso abierto y permanente (CAP, en adelante) para plazas de Auxiliar de Enfermería correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993.

    Los recurrentes alegan en su favor el supuesto del art. 118. 1.2° de la Ley 30/92, de 26-11 (error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente), que concretan en el acta complementaria de dicha Comisión de Selección de 3-9-93 en el sentido de no computar los cursos impartidos por el "Instituto Cultural Femenino", con respecto a la convocatoria de 1992, cursos que hasta dicho momento venían siendo valorados. Peticionan en consecuencia que se revisen y valoren de nuevo tales méritos en las precedentes convocatorias, al haber incurrido en error de hecho por tal valoración rectificada.

  2. La Resolución de 20-6-94 de la misma Autoridad que desestima la pretensión de revisión de oficio de otro personal de la misma categoría anterior, para que se declaren nulas o subsidiariamente anulables los propios actos de la Comisión de Selección antes citada, fundamentada en dicha acta complementaria en que, en virtud de un recurso de alzada sustentado por una interesada, se acordó no computar o tomar en consideración a efectos de valoración y puntuación los cursos y títulos emitidos por dicho "Instituto Cultural Femenino", en cuanto que no se podían considerar emitidos por una Entidad oficialmente autorizada al efecto, rectificando así el criterio anteriormente seguido al respecto.

    EL ICS sostiene en ambos casos, y en resumidas cuentas, que la...

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