STSJ Cataluña , 6 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social

Rollo núm. 424/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm sa ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 6 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4278/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por CAP GEMINI ERNST&YOUNG,SLU frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº

544/2001 y siendo recurrida Lorenza y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de los actores, condenando al empresario Cap Gemini Ernst & Young

España, S.L.U., a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que les readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que les abone las siguientes indemnizaciones: a Lorenza 122.004 ptas., a Pedro Francisco 122.004 ptas., a Jose Pedro 135.245 ptas., a Javier 135.245 ptas., a Antonieta 135.245 ptas, y a Erica 135.245 ptas.; con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, salvo el período comprendido entre los día 7 al 29 de septiembre de los corrientes, ambos inclusive, con los límites legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los actores ostentan todos ellos la categoría de programador junior, salario de 233.333 ptas.

mensuales con prorrateo de pagas extras y las siguientes antigüedades: Lorenza y Pedro Francisco la de 7.2.01; y los restantes actores: Jose Pedro , Javier , Antonieta y Erica , la de 24.1.01.

  1. - Ninguno de los actores es representante legal o sindical de los trabajadores.

  2. - Todos los actores suscribieron con el empresario demandado un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, celebrado al amparo de la Ley 55/99 para jóvenes desempleados menores de 30 años, donde figura la categoría de programador junior, a los que se ha de aplicar el convenio colectivo de Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, fijándose un período de prueba de seis meses de duración; asimismo cada uno de los actores acreditaba en el momento de suscribir su contrato de trabajo, el siguiente nivel de estudios terminados: Lorenza , el de Lda. en Biología (folios 62 y 65); Pedro Francisco , la de diplomatura en Ciencias Empresariales (folios 78 y 81); Jose Pedro , la de Ldo en Comunicación Audiovisual (folios 95 y 98); Javier , la de Ldo en Físicas (folios 114 y 117): Antonieta , la de Lda en Económicas (folios 133 y 136); y Erica , la de Ldo. en Matemáticas (folios 152 y 155).

  3. - La oferta de trabajo del empresario, previa a la formalización de los referidos contratos, se hizo a través de la empresa Icas Recursos Humanos, que manifestaba seleccionar recién titulados a los que se ofrecía la incorporación inmediata en una empresa del sector de la consultoría, siendo las titulaciones requeridas para tal selección, las siguientes: Ingenieros Superiores/ Técnicos Informáticos, Ingenieros superiores /Técnicos en Telecomunicaciones, Matemáticos, Físicos, Ingenieros Industriales Superiores/

    Técnicos con conocimientos previos de Informática, resto de Ingenierías superiores/ Técnicos con conocimientos previos de Informática, y licenciados en ESADE y Económicas con perfil consultor Técnico; aparte de ello se requería experiencia o conocimiento en:powebuilder, tecnología internet Java, Developer 2000 y Abap; por último se añadía: "Los candidatos que no cumplan dichos requisitos pueden acceder a dicha posición mediante un proceso de selección por parte de ICSA Recursos Humanos, y curso de capacitación complementario de Conocimientos y Habilidades, impartido por ICSA Recursos Humanos, siendo la incorporación a la empresa al inicio del curso." (folio 171). La razón de esa ampliación a no titulados o que no reúnan los requisitos precisos de conocimiento de informática, se debe a la escasez de esas titulaciones oficiales, por lo que se ve precisada la empresa demandada, en combinación con las de la especialidad, a organizar tales cursos de capacitación.

  4. - Los actores, tras el oportuno proceso de selección, suscribieron los contratos de trabajo referidos en el ordinal 3º y, después de dicha formalización, iniciaron el curso de formación de programación en Java, previo pago por parte de cada uno de los actores de la suma de 625.000 ptas. (folio 46). El curso empezó el 5.2.01, se acabó el 11.4.01, se utilizaron los medios didácticos de ICSA, si bien siendo supervisado por trabajador de la demandada, y todos los actores obtuvieron el diploma de suficiencia en la programación en java (folios 36.47 y 51 a 55); durante dicho período de formación, los actores se dedicaron exclusivamente a tal fin, percibiendo su salario y siendo dados de alta en la seguridad social (folios 66-77, 84-94, 100-113, 119-124, 127-132, 138-143, 146- 151, 157-162, 165-170); a los actores, una vez acabaron el curso de formación y obtuvieron el diploma correspondiente de aptitud, no se les asignó puesto alguno de trabajo en la empresa demandada, recibiendo todos ellos carta de fecha 15 de junio de 2001, en la que individualmente...

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