STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:7132
Número de Recurso6751/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6751/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL C.S. ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 5 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4262/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 899/2000 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, FECSA-ENHER I; SA y COOPERATIVA ELECTRICA SANT CELONI. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Soledad , contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENHER-FECSA I, S.A., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. Y COOPERATIVA ELÉCTRICA SANT CELONI debo absolver y anbsuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La actora. viuda del trabajador fallecido Don David , instó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra las empresas demandadas, en relación al accidente laboral sufrido por el indicado trabajador en fecha 28 de julio de 1997 y de que derivó su fallecimiento (folio 548 y 549), dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS con feha de salida de 13 de julio de 2000 en la que se denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral referido resolución (folio 535).

2º.- Interpuesta reclamación previa solicitando el recargo con carácter solidario para las empresas ENHER-FECSA I, S.A., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. Y COOPERATIVA ELÉCTRICA SANT CELONI (folios 537 a 54O), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de octubre de 2000 (folio 545).

3º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 13 de noviembre de 1997, al considerar que no se había infringido por las empresas ningún precepto legal con relación al accidente laboral sufrido, procedió al archivo de las actuaciones (informe folios 526 a 532 que se dan por reproducidos).

4º.- En las actuaciones penales seguidas como consecuencia del accidente, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal en fecha 23 de marzo de 2000 (folios 334, 335, 519 y 520 que se dan por reproducidos), se dictó auto, en fecha 2 de mayo de 2000 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers (procedimiento abreviado 174/99) en el que se acordó el sobreseimiento provisional, sin que dicho auto fuera recurrido (folios 336 a 338, 683 y 684 que se dan por reproducidos).

5º.- El trabajador fallecido era socio trabajador de la cooperativa demandada siendo su categoría profesional la de Oficial 1ª electricista, siendo el otro socio de la cooperativa Don Jose Augusto y esta cooperativa tenía trabajadores por cuenta ajena. El fallecido y el otro socio trabajador eran quienes ostentaban la condición de jefes de los trabajos que se realizaban por la cooperativa (informe de la Inspección folio 430 y 431, 529 y 532 y declaraciones en las actuaciones penales del socio y del trabajador por cuenta ajena folio 562 a 564 y 565 y testifical en el acto del juicio del socio folio 493 reverso)

El trabajador falleció dicho día 28 de julio de 1.997 como consecuencia del accidente, constando como causa de la muerte shock traumático consecuencia del politraumatismo sufrido, espcialmente por la rotura de la víscera cardiaca, constatando que "la erosión supraciliar izquierda es susceptible de ser 'la marca eléctrica' ya que se encuentra en medio de dos líneas paralelas que podrían ser la señal que reproduce el objeto conductor de la descarga eléctrica. dicha lesión parece superficial no afectando planos óseos y, a su alrededor, parecen encontrarse partículas metálicas" (informe médico forense folios 419, 420, 559 y 560 certificación defunción folios 59)

9º.- Tras ocurrir el accidente se cortó la corriente eléctrica finalizándose los trabajos sin corriente (testifical folio 402 anverso y reverso, en relación documental folios 450)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, las codemandadas Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.y FECSA-ENHER I, S.A. lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se alza en suplicación la parte demandante, cuyo recurso es impugnado por las demandadas "Cobra Instalaciones y Servicios, S.A." y "FECSA-ENHER I, S.A.". El recurso tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la revisión de los hechos declarados probados por la resolución discutida, así como el examen del derecho en ella aplicado.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, debe con carácter previo recordarse que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el anterior artículo 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La primera modificación pretendida, consistente en adicionar al hecho probado 5º que "La empresa principal ENHER-FECSA I, S.A. contrató los servicios de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y ésta a su vez subcontrató con COOPERATIVA ELECTRICA SANT CELONI", se ha de admitir, pues así resulta de la documental invocada en el recurso, si bien la adición resulta intrascendente para la suerte final del mismo, pues no han sido objeto de discusión, siendo por tanto hechos admitidos y pacíficos, las relaciones contractuales entre la empresa principal y la contratista, y entre ésta y la subcontratista.

  2. La modificación postulada en segundo lugar, consistente en la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, se ha de rechazar por ampararse en prueba testifical, que como es bien sabido no es apta para revisar hechos...

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