STSJ Cataluña , 31 de Mayo de 2002

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2002:7070
Número de Recurso6867/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6867/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA En Barcelona a 31 de mayo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4201/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 5.6.01 dictada en el procedimiento nº 975/2000 y siendo recurrido/a Julieta . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.11.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.6.01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar la demanda planteada por Julieta , frente al INSITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y consecuentemente, declaro el derecho a percibir la prestación por desempleo, con efectos desde el 26 de julio de 2000, durante 720 dias, sobre una base reguladora de 6586 ptas, condenando a la entidad gestora al pago de la prestación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora prestó servicios,por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el 2 de mayo de 1973, habiéndose producido diferentes sucesiones empresariales (Luis Angel a Jesús Manuel en marzo de 1977 e INDUSTRIAL P.B.R. S.A. en abril de 1978).

  1. - El 2.11.1994 solicitó a la empresa, entonces INDUSTRIAL P.B.R., S.A. excedencia para el cuidado de su madre afectada de una grave enfermedad degenerativa. El 4.11.1994 se accedió a la petición, acordándose la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo por un periodo de tiempo de duración determinada en función de las causas que la motivaban.

  2. - Fallecida la madre de la actora, solicitó la reincorporación que le fue denegada por la empresa demandada en fecha 20 de junio de 2000.

  3. - Planteada reclamación por despido, medio conciliación en fecha 25.7.00, ante la Sección de Conciliaciones Individuales del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya. La empresa reconoció la improcedencia del despido de 20.6.00 con efectos 25.7.00, pagando 6.340.188'- y 259.812'- en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales, respectivamente.

  4. - Solicitada la prestación por desempleo, en fecha 18.8.00 le fue denegada por no acreditar 360 dias en un régimen que incluya la protección por desocupación en los últimos 6 años "ya que durante el periodo 5.11.1994 a 19.6.00 ha permanecido en excedencia voluntaria, por lo que duante el periodo 26.7.1994 a 25.7.00, solo acredita una cotización de 138 dias".

  5. - La reclamación previa se desestimó el 2.11.00.

  6. - No se discute la base reguladora diaria (6.586 ptas). Tampoco la fecha de efectos (26.7.00) ni el periodo de disfrute, en su caso (720 dias)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda, reconoció a la actora la prestación por desempleo que el Instituto Nacional de Empleo le había denegado en la vía administrativa por no acreditar la suficiente carencia. Dicho instituto recurre en suplicación frente a tal pronunciamiento alegando la infracción de los arts. 207.b) y 210 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), entendiendo que solo pueden considerarse 138 días de ocupación cotizada en los últimos seis años y, por tanto, no puede reconocerse a la actora el derecho a la prestación desocupacional.

Del inalterado e incontrovertido relato de hechos probados resulta que la actora disfrutó de un periodo de excedencia desde el 4.2.1994 a 25.7.2000, fecha a la que quedaron referidos los efectos del despido improcedente que la empresa y la actora conciliaron después de que ésta a ésta se le denegara la incorporación cuando el 20.6.2000 la solicitó. La excedencia se solicitó para dedicarse al cuidado de su madre que se hallaba afectada de una enfermedad...

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