STSJ Extremadura , 25 de Junio de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1440
Número de Recurso130/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

TSJ EXTREMADURA SALA SOCIAL CÁCERES SENTENCIA: 00411/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ NIDOS N° 18)

NIG: 10037 4 0100830/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000130/2003 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: CIRCULO DE LECTORES SA., Octavio Recurrido/s: CIRCULO DE LECTORES SA., Octavio JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 001 de BADAJOZ DEMANDA 0000358/2002 Rollo núm.- 130/2003 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 411 En el recurso de suplicación interpuesto por los Letrados D. ALBERTO FONCILLAS MOLINA y D. HERNÁN BALLESTEROS DE AGUIRRE, en nombre y representación respectivas de la empresa CIRCULO DE LECTORES, SA. y del trabajador D. Octavio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ, de fecha, en autos seguidos a instancia del referido trabajador, contra la mencionada empresa, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor, Octavio viene prestando sus servicios desde Mayo de 1.974 con la categoría última de Jefe Administrativo, para la empresa demandada Círculo de Lectores SA., domiciliada en Barcelona.- SEGUNDO.- Ha venido percibiendo un salario último de 1563,32 Euros mensuales, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.- TERCERO.- Con fecha 16 de Abril pasado fue despedido y disconforme con ello, promovió acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el siguiente 16 de Mayo en el que la empresa reconoció la improcedencia de dicho despido, ofreciéndole la cantidad de 182.445,94 Euros en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, cantidad que posteriormente fue consignada en el Juzgado.- CUARTO.- Al día siguiente, el actor presentó demanda por despido improcedente.- QUINTO.- Motivado por la baja de dos compañeros, el actor realizó durante el año inmediatamente anterior a su despido un total de 411 horas extraordinarias que no le han sido abonadas por la empresa, habiendo interpuesto ya la correspondiente demanda para su reclamación.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la empresa condenada, siendo impugnado de contrario y recibiéndose las actuaciones en esta Sala se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2003. Con posterioridad a la fecha de dicha resolución -el día 21 de marzo de 2003- se recibió en esta Sala el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia, resolviéndose anular actuaciones -así como la referida sentencia de esta Sala- con el fin de estudiar, en la presente, conjuntamente, ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso formulado por la empresa condenada, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho quinto, pretensión que no puede tener favorable acogida en base a las siguientes razones:

  1. - El de suplicación es recurso extraordinario, como tan reiteradamente ha señalado la Sala ("cuasi casacional", lo calificaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 1.993); no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases de Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Dicho está con ello que el recurso que ahora se analiza...

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