STSJ Extremadura , 11 de Junio de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:1327
Número de Recurso351/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00375/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ NIDOS N° 18)

N.I.G.: 10037 4 0101067 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000351/2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Ismael Recurrido/s: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y ALIMENTACION S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 001 de BADAJOZ DEMANDA 0000041/2003 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez/

Presidente/

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo/

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano/

En la Ciudad de Cáceres a once de junio de dos mil tres. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 375 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Manuel Borrego Calle, en representación de D. Ismael , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 21 de marzo de 2.003, en autos seguidos a instancia de referida recurrente, contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2.003, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor, Ismael viene prestando sus servicios, con una antigüedad de Marzo de 1.994, inicialmente para la empresa Grupo Unigro, y actualmente, para la demandada Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados, S.A., con la categoría de Jefe de Sucursal o Encargado del centro de trabajo de Villafranca de los Barros.- SEGUNDO.- Viene percibiendo una retribución última de 42,53 Euros por todos los conceptos, incluyendo un complemento personal de 285,70 Euros mensuales.- TERCERO.- A primeros de Abril del pasado año la empresa le comunicó que sus funciones pasarían a ser las de un segundo encargado por nombramiento de otro Encargado, si bien, en acto de conciliación celebrado en la UMAC el siguiente 3 de mayo, quedó sin efecto dicho acuerdo reponiéndolo en sus funciones anteriores.- CUARTO.- El actor, que el día 15 de Abril comunicó a la empresa su afiliación a un determinado Sindicato, el día 30 de dicho mes, pasó a conocimiento de la misma que a partir de dicha fecha se limitaría a cumplir exclusivamente el horario del Convenio Colectivo del Sector, de 0,30 a 13,30 y de 16 a 19.30 de lunes a viernes, y de 9 a 14 horas los sábados durante el invierno, retrasando 30 minutos las tardes durante el verano, alegando la realización de numerosas horas extraordinarias no abonadas por la empresa.- quinto.- a su vez, la empresa le comunicó, que de persistir con dicho horario y con el subsiguiente incumplimiento de las funciones como Encargado procedería a su despido, comunicación que le fue reiterada a mediados de Octubre, teniéndose ambas comunicaciones por reproducidas.- SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de Julio, posteriormente confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de 23-10, fue desestimada una reclamación por horas extraordinarias, dándose igualmente por reproducidas dichas sentencias.- SÉPTIMO.- A finales de Agosto comunicó a la empresa que no asistiría al inventario general a realizar el 1 de Septiembre, si no se le abonaban las correspondientes horas extraordinarias.- OCTAVO.- El mismo 30 de Septiembre, cuando juntamente con los Encargados de Sección realizaba el denominado inventario de "frescos", al llegar la hora del cierre, abandonó el centro de trabajo sin concluirlo y el 30 de Noviembre volvió a faltar al mismo inventario dejando a los demás empleados que lo realizaran.- NOVENO.- El 26 de Diciembre la empresa le comunicó su despido disciplinario por tales hechos, teniéndose también por reproducida dicha comunicación.- DÉCIMO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, el 20 de Enero presentó demandada ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda del actor, interpone recurso de suplicación dicha parte que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedica cinco motivos a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero la de los artículos 28.1 de la Constitución, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 21, 26 y 40 del convenio colectivo de empresas de alimentación y del punto 4 del acuerdo entre empresa y comité de empresa de 17 de diciembre de 1999, insistiendo en la pretensión de que el despido sea declarado nulo por haberse producido con violación de los derechos de libertad sindical, pretensión que no puede prosperar.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado, por ejemplo en Sentencia de 21 de abril de 1998 "desde la STC 38/1981, la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental de libertad sindical. En este sentido, se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales (STC 73/1998, y las allí citadas).

No es, pues, suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado su libertad sindical, un indicio razonable de que tal lesión se ha...

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