STSJ Cataluña , 27 de Mayo de 2002

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:6812
Número de Recurso7825/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7825/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 27 de mayo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4117/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por masai competitive pursanching iberica s.l. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 2 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 243/2001 y siendo recurrido Jose María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Abril de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

1.- Que, estimando las pretensiones de la parte actora, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa MASAI COMPETITIVE PURCHASING IBERICA, S.L. a que readmita inmediatamente a Jose María , en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que abone a la parte actora una indemnización de 945.326.- ptas.

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

2.- Cualquiera que fuese la elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber, 15 de febrero de 2001, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el Hecho Probado Primero y teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57.1 del E.T.

En fecha 19 de julio de 2001 se dicto por Auto de Aclaración cuyo tenor literal es el siguiente:

"Procede aclarar la sentencia recaida en los presentes autos dictada en fecha 2 de julio de 2001 en el sentido de que en el Fundamento de Derecho 2º donde dice: "..(45 dias de servicio por año de servicio..."

Debe decir: "...(45 ias ded salario por año de servicio...". Y, en el mismo apartado 2º, donde dice: "..42 mensualidades ó 22.987 ptas/día..." Debe decir: "...42 mensualidades ó 22.917.- ptas./día...". Y en el Fallo de la sentencia, donde dice: "..una indemnización de 948.214.- ptas..." Debe decir: "..una indemnización de 945.326.-ptas....", aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Jose María ha prestado servicios, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, del sector Oficinas y Despachos, desde el 13 de marzo de 2000, ostentando la categoría profesional de Consultor-Titulado Superior, por una retribución anual de 8.250.000 pts. incluida la prorrata de pagas extras.

  1. - La relación laboral se conformó en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido cuyo contenido, con su Anexo, se da por reproducido, del que se transcribe el punto 3.

"3. OBLIGACIONES PROFESIONALES.

El trabajador deberá respetar todas las instrucciones recibidas de la empresa para el desempeño de su actividad. De igual forma, se pacta de forma expresa una exclusividad en la prestación de servicios profesionales por parte del trabajador, de manera, que no podrá ejercer actividad alguna, de forma directa o indirecta, concurrente o no con la actividad de la empresa, durante todo el período de contrato".

  1. - Mediante carta, fechada 15.2.2001 la empresa comunicó al trabajador despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha, por los siguientes hechos:

    "I- INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES A continuación se relacionan las faltas de disciplina y desobediencia en el trabajo cometidas por Vd. 1.- DESLEALTAD Y ABUSO DE CONFIANZA EN LAS GESTIONES ENCOMENDADAS E INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL DE EXCLUSIVIDAD.

    La Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento el día 14 de febrero de 2001, en una reunión mantenida con Usted en la ciudad de Linares, de la confección de un Plan de Negocios (Optimiza) del que usted ha manifestado ser su autor, circunstancia que ha confesado al propio Director-Administrador de la Empresa en presencia de los señores Jesús Carlos y Carlos Jesús , ambos empleados de esta Empresa con la categoría de Director de Proyectos el primero y de Consultor, el segundo.

    Dicho documento ha sido confeccionado sin recibir por su parte instrucciones de la Empresa y apartándose por completo de su obligación de lealtad para con la misma, es un Plan de Negocio de una Empresa concurrente con la actividad de MASAI IBERICA incumpliendo así la cláusula tercera del anexo de su contrato de trabajo, ya que de dicho documento se desprende que durante estos últimos meses ha estado usted ejerciendo de forma directa la actividad que en el se describe.

    De la página 4 del citado documento (Génesis del Proyecto) se aprecia claramente que desde el mes de marzo del 2000 ha estado usted empleado en la Implantación de dicho Asimismo de la página 50, (Plan de desarrollo del Proyecto y financiación) se observa que desde el mes de Septiembre del 2000 existen actividades concretas de desarrollo de la Empresa proyectada por Usted.

    Tan sólo ello ya sería suficiente para merecer la sanción máxima de despido por cuanto supone una grave vulneración de su deber de lealtad e incumplmiento grave y culpable e la cláusula contractual libremente estipulada en el anexo de su contrato de trabajo, ya que usted ha utilizado fraudulentamente medios de la Empresa para su confección y desarrollo 2.- TRANSGRESION DE LA BUENA FE CONTRACTUAL.

    De igual forma en la página 55 de dicho Plan de Negocio (Optimiza), en Padrinos y especialistas del Proyecto, aparece el nombre y apellido de su responsable D. Carlos Daniel utilizado por usted sin su consentimento ni autorización, lo que supone una clara transgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral.

    A mayor abundamiento aparece incluso el nombre de "MASAI IBERICA", sin ninguna autorización de la Empresa para su utilización y con el único objetivo y finalidad de aprovecharse de la buena reputación y posición de MASAI en el Mercado de la Consultoría.

    II-TIPIFICACION El abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual en el desempeño del trabajo, anteriormente relatado, cometido por VD. están tipificadas, como justificativas de la decisión adoptada, en la letra d) del número dos del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 25.1 C) del Convenio Colectivo aplicable, en relación con el apartado segundo, letra C).

    III-CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES

    1. De, conformidad a lo que determina el artículo 55 del ET, los hechos motivadores del despido se le notifican por escrito a través de la presente carta expresándole...

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