STSJ Extremadura , 2 de Junio de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:1273
Número de Recurso251/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00348/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ NIDOS N° 18)

N.I.G: 10037 4 0100961/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000251/2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Felix Recurrido/s: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 002 de BADAJOZ DEMANDA 0001039/2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez/

Presidente/

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo/

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a dos de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 348 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Luis Gutiérrez Lozano, en representación de D. Felix , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 7 de febrero de 2.003, en autos seguidos a instancia de referida recurrente, contra BANCO ESPAÑOL DE

CRÉDITO, sobre Derechos Laborales, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado - Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El Actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de Enero de 1.968, con la categoría de Nivel VII.- SEGUNDO.- Dicha prestación finalizó en fecha 16 de Abril de 1.997 mediante Despido que fue reconocido como improcedente por la Empresa.- TERCERO.- En el momento del cese percibía un salario anual bruto de 3.806.726 ptas. Equivalente a 22.878.88 euros.- CUARTO.- Los compromisos en materia de Mejoras voluntarias establecidos en el artículo 36 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada se configuraron mediante un fondo interno, depositándose las dotaciones contables ante el Bando de España.- QUINTO.- El valor actual actuarial de las prestaciones de Jubilación de Viudedad generada por beneficiario jubilado asciende a 140.475,24 euros y el Coste por Servicios Pasados a 122.543,45 euros.- SEXTO.- En fecha 21 de Marzo de 2.002 se solicitó de la UMAC la celebración del preceptivo acto de conciliación que se celebró el día 9 de Abril de 2.002, resultando sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, interpone recurso de suplicación la parte actora que en dos motivos se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se puedan haber cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero que en la sentencia se ha incurrido en incongruencia, porque, reconociéndose en ella que la empresa reconoció la improcedencia del despido del actor, éste no ha llegado a gozar del derecho establecido en el convenio colectivo por causa imputable exclusivamente a la empresa que "bien pudiera haber procedido a su despido para que en un posible fraude de derecho, no realizar el abono de cantidad pura y simple que, según lo indicado por el Juzgador, le correspondía al actor al alcanzar el término de la fecha de la jubilación del demandante", alegación que no puede prosperar porque no se ve la incongruencia por parte alguna; por un lado, porque el fraude que ahora se menciona en el recurso, no se alegó en la instancia, ni en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que el juzgador no resolvió sobre su existencia y, por otra parte, porque si se hubiera alegado, como no se resolvió sobre él, lo que procedería es anular la sentencia recurrida para que se resolviera la cuestión, no revocarla para estimar la demanda.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, subsidiario del anterior, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 191, 192 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social, 8.5 y 6 y disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, modificada por la 30/1995, de 8 de noviembre, de la regulación de la mejora de que tratamos en el XVII convenio colectivo de la banca privada y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 y, en efecto, la solución a la cuestión planteada nos la da lo que señala el Alto Tribunal en esa resolución.

Se empieza en esa sentencia determinando la naturaleza de la mejora establecida en el caso que estudia, diciendo al respecto: "Las premisas iniciales que debemos sentar para la decisión del caso hacen referencia a dos puntos estrechamente relacionados: la naturaleza del régimen de previsión de los empleados de la Caixa, y la fuente de regulación del mismo que hay que tener en cuenta con carácter preferente.

Como se ha encargado de señalar la sentencia de instancia, sobre el primer punto ya se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de octubre de 1995. Dice esta sentencia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo a instancia de varias representaciones sindicales, que el régimen de previsión del personal de la Caixa "se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones» y que el fondo previsto para responder del abono de las mismas no es de los regulados en la Ley 8/1987 de 8 de junio, sino un "fondo interno". La condición de "fondo interno» de la Caixa se refleja en el art. 1.5 del Reglamento de Previsión, al establecer que "el patrimonio generado...

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