STSJ Extremadura , 2 de Junio de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1267
Número de Recurso299/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 299/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dos de junio de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 345 En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Elena Sánchez-Simón Pérez, en representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 12 de noviembre de 2.002, en autos seguidos a instancia de D. Tomás y OTROS, contra el indicado Organismo recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre Procedimiento Ordinario de Derecho y Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Los actores, Regina y Otros que nominativamente se designarán en la parte dispositiva de esta resolución, han venido prestando sus servicios para la entidad demandada Insalud, al menos desde Noviembre de 1996, hasta el 31-12-01 al menos, y posteriormente, para el también demandado Servicio Extremeño de Salud, con las categoría de Médicos o ATS., en régimen de exclusividad, o lo han prestado sólo para el Insalud en determinados períodos de tiempo anteriores al 2002. 2°.- Las respectivas circunstancias laborales y personales de cada uno de ello, constan en la demanda que se tiene expresamente por reproducida. 3°.- Para la prestación del servicio, se encuentran o han estado, obligatoriamente inscritos en los Colegios Oficinales de Enfermeros o Médicos de esta Provincia, habiendo satisfecho cada uno las cantidades que expresan en dicha demanda, hasta el 30-09 del 2001, por el concepto de cuotas de colegiación obligatoria.

4°.- Por resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 1-10-98, se acordó hacer efectivo a los Médicos Inspectores dependientes del mismo, el importe de dichas cuotas, así como de la propia colegiación, previa declaración de prestaciones en exclusividad de los servicios. 5°.- La cuestión plantada, aunque cualitativamente se a inferior a 1.803.04 Euros, afecta a gran parte del personal sanitario de las entidades demandadas. 6°.- Por Real Decreto 1.447/01, han sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios del Insalud y la Dirección Gerencia del SES ha quedado sin efecto desde el 1-01-02 la resolución del Insalud por la que se reconocía el derecho de los Médicos Inspectores a ser reintegrados en el importe de dichas cuotas. 7°.- Ninguna de las distintas Consejerías de la Junta de Extremadura abona a su personal el importe de las correspondientes cuotas colegiales obligatorias. 8°.- La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores planteó, en Octubre del pasado año Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, si bien, desistió posteriormente del mismo. 9°.- Los actores, Tomás e Antonia prestaron al mismo tiempo sus servicios en la Consejería de Sanidad y Consumo de Bienestar Social de la Junta de Extremadura."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente cuestiona el procedimiento seguido en las actuaciones por el Juzgado de lo Social que debió haber sido -según su parecer- el de conflicto colectivo en lugar del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, violando con ello los artículos 151 y siguientes de la Ley Adjetiva mencionada, denuncia y postura que han de ser rechazadas.

El proceso de conflicto colectivo que se regula en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere la concurrencia de unos requisitos que han sido estudiados por reiterada jurisprudencia, plasmada, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 y 25 de junio y 23 de noviembre de 1992, 2 de abril de 1993, 19 de mayo y 28 de noviembre de 1994, 29 de marzo y 4 de julio de 1995, 22 de enero de 1996 y 12 de mayo de 1998. Esta última señala: "Reiterada doctrina de esta Sala plasmada en Sentencias de 9 de mayo de 1991, 25 de junio de 1992, 22 de mayo de 1997 y 2 de febrero de 1998, declara que el artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo cuando establece que se tramitarán a través de esa modalidad procesal "las demandas que afecten intereses generales de un grupo genérico de trabajadores". Hay, por tanto, dos elementos, cuya presencia define el conflicto colectivo de carácter jurídico: 1) el elemento subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", y 2) el elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto Colectivo y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general"; y que en los casos de los intereses divisibles el carácter general del interés se relaciona necesariamente con el grado de determinación de la pretensión ejercitada que debe configurarse como una acción declarativa que se mantenga en un plano general sin entrar a ponderar las consecuencias particulares, por lo que no son propias del proceso de conflicto colectivo las pretensiones que exigen "una valoración de circunstancias particulares de los distintos miembros del grupo". En consecuencia, tal como puntualiza la sentencia de casación para unificación de doctrina de 16 de junio de 1998, "para decidir si una pretensión determinada es de naturaleza plural o colectiva, habrá de estarse fundamentalmente, a los términos en que aparezca redactado el "petitum" de la demanda".

En el supuesto de autos, se solicita en el suplico de la demanda de la parte actora que se "declare su derecho a que las demandadas carguen con el pago de las cuotas colegiales con efectos desde 1 de octubre de 2001, y a que igualmente les abone las cantidades abonadas por estos, y que figuran en el Hecho Cuarto de este escrito, condenándolas a estar y pasar por dicha declaración".

Ante la solicitud del trascrito pronunciamiento solo resta reproducir los puntos a) y b) del fundamento jurídico segundo de la sentencia, dictada en casación para unificación de doctrina, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 22 de enero de 1996 a)La diferenciación entre la pretensión objeto...

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