STSJ Extremadura , 23 de Mayo de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1174
Número de Recurso288/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL CÁCERES SENTENCIA: 00327/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ NIDOS N° 18)

NIG: 10037 4 0100998/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000288/2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Recurrido/s: Jose Augusto , COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER DE FUENTE DE CANTOS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 003 de BADAJOZ DEMANDA 0000784/2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr D Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de mayo de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 327 En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Jesús López Bernal, en representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 12 de diciembre de 2.002, en autos seguidos a instancia de D. Jose Augusto , contra el indicado Organismo recurrente y el COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER de Fuente de Cantos, representado por el Letrado D. Miguel Ángel Molero Millán, sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2.003 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Don Jose Augusto viene prestando servicios con la categoría profesional de Maestro de Enseñanza Primaria desde el 1 de octubre de 1.976, en el Colegio San Francisco Javier, en régimen de concierto con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura y con una retribución mensual de 1.642,18 .

  1. - En el IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE de 17 de enero de 2000 se estableció, que los trabajadores que cumplan 25 días de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, suprimiendo el citado convenio el llamado premio de jubilación establecido en el art. 67 del anterior convenio colectivo. 3°.- El actor, reclama el percibo de la paga extraordinaria de antigüedad, habiendo formulado reclamación previa y promovido conciliación, teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones el 22 de octubre del presente."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida por el actor, Maestro de Enseñanza Primaria, desde el 1 de octubre de 1976, en centro concertado con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, y condena a la demandada al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, se alza la vencida mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y comienza la recurrente en su escrito de formalización, bajo el genérico título de "Fundamentos de Derecho", al que le sigue "Al amparo de lo dispuesto en los aptdos. B) y C) del art. 191 de la LPL, se interpone el presente Recurso de Suplicación por: Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia", analizando la normativa a aplicar al supuesto contemplado, desglosando las diferentes disposiciones que inciden en el denominado premio de antigüedad y efectuando las conclusiones legales que se extraen de las mismas, y que en esencia son las que expone el Juez de instancia en la sentencia recurrida. Continua con el análisis jurisprudencial, citando entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. Y es por último, en una original forma de concebir el recurso de suplicación, cuando denuncia error en la apreciación de la prueba, pero lo hace sin interesar la revisión del relato fáctico, y sin citar precepto procesal alguno infringido, manteniendo que los documentos por ella presentados acreditan que los límites presupuestarios están agotados para el ejercicio 2001, de conformidad con la Ley de Presupuestos 13/2000 (Título II, artículo 13 y Anexos III y IV), que la sentencia es incongruente por afirmar que "la Administración no ha acreditado el agotamiento de los presupuestos o insuficiencia de recursos económicos a tal efecto", por falta de motivación, y por último procede a explicar los certificados aportados en la instancia, pero sin solicitar revisión de hechos.

Desde luego, es complicado dar respuesta al recurso interpuesto en razón a la sistemática que emplea el recurrente, y ello por cuanto que sería necesario recordar, como lo ha hecho en numerosas ocasiones esta Sala, pero que no está de mas en la resolución presente, que 1.- El recurso de suplicación es un recurso extraordinario, como tan reiteradamente ha señalado la Sala - de "cuasi casacional", lo calificaba el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1.993, de 18 de octubre -; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral - Exposición de Motivos, punto III -. Ello significa que el Tribunal no ha de analizar o revisar el proceso en toda su extensión o dimensión, sino tan sólo las cuestiones que de entre...

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