STSJ Cataluña , 22 de Mayo de 2002

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2002:6600
Número de Recurso893/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 893/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 22 de mayo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3984/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por MONTESA HONDA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Sabadell de fecha 26 de octubre de 2.001 dictada en el procedimiento nº.

950/2001 y siendo recurrido Octavio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Procede desestimar la excepción alegada de inadecuación de procedimiento, estimar en parte la demanda interpuesta por D. Octavio contra la empresa MONTESA HONDA, S.A. en reclamación de Tutela de Libertad sindical, declarar nula la conducta del empresario, el cese inmediato de dicha conducta, declarando que el traslado del actor a la sección de pintura atenta al derecho de libertad sindical, por lo que procede dejarlo sin efecto condenando a la empresa demandada a que reponga al trabajador a su antiguo puesto de trabajo en la sección de almacén.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Octavio con DNI NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 14 de mayo de 1.973, con la categoría profesional de especialista y con un salario mensual de 262.558,- ptas.

SEGUNDO

Desde hace quince años el actor viene desempeñando sus funciones en el Departamento de almacén en el que están empleados más de 25 especialistas como el actor.

TERCERO

El actor desde el mes de abril de este año es representante de los trabajadores, miembro del comité de empresa y del sindicato UGT.

CUARTO

La empresa demandada el día 15 de junio de 2.001 notificó al actor que a partir del día 18 de junio de 2.001 pasaría a prestar servicios en el departamento de pintura de la empresa, manteniéndole la categoría, salario y demás condiciones que tiene reconocidas; y que la causa que motiva el cambio son el proceder a una correcta gestión de los recursos disponibles. En la misma fecha la empresa notificó al Comité de Empresa el cambio de sección del demandante.

QUINTO

Cuando el actor fue destinado a la sección de pintura no había sido solicitada la necesidad de personal por el encargado de dicha sección.

SEXTO

Que aproximadamente hace año y medio se estructuró la Sección de Almacén que constaba de tres secciones quedando sólo una en la que prestaba sus servicios el actor. En dicha sección han sido contratados nuevos trabajadores después del traslado del actor.

SÉPTIMO

Contando al demandante, en la sección de Almacén donde prestaba servicios el actor había dos miembros del Comité de empresa y un delegado sindical. Al trasladar la empresa al actor a la sección de pintura, en la sección almacén continúa habiendo dos miembros del comité de empresa y un delegado de personal, ya que el puesto de trabajo del actor ha sido sustituido por otro miembro del comité, que realizaba su trabajo en el centro de Esplugues, habiéndose reincorporado recientemente al centro de trabajo donde prestaba servicios el actor Santa Perpetua (según se recoge del informe del comité de empresa que consta en el folio 24).

En la sección de pintura sólo hay un miembro sindical que es el actor.

OCTAVO

No consta que en la sección de pintura el puesto de trabajo haya sido ofertada previamente a otros trabajadores.

NOVENO

En la sección de pintura las condiciones medio ambientales en las que se desarrolla el trabajo son peores que en la de almacén, así la temperatura viene a ser unos 5 grados mayor, además de los olores.

DÉCIMO

En la empresa de todos los miembros del Comité de empresa sólo 9 han sido cambiados, y en todos se llegó a un acuerdo con el comité de empresa para proceder a dicho traslado, salvo cuando el miembro del comité de empresa tenía interés por dicho traslado, por lo que no se negociaba, lo que no ha sucedido con el demandante.

UNDÉCIMO

En la empresa hay bolsa sindical; el demandante ha hecho uso de su crédito horario según ha necesitado sin impedimento de la empresa, no se le ha entorpecido en su actividad sindical, se le abona el transporte por temas sindicales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que una de las partes codemandadas, a las que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión del trabajador demandante en procedimiento especial de tutela de la libertad sindical, declaró que su traslado de la sección de almacén a la sección de pintura acordada por la empresa atenta a su derecho de libertad sindical por lo que procede a dejarla sin efecto, sin fijar indemnización por daños y perjuicios causados. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la empresa recurrente se solicita que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de admitirse a trámite la demanda por haberse infringido los artículos 177.3 y 4 y 179.2 en relación con los artículos 80.1.c), 81.1 y 97 del texto refundido de dicha ley, el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, el artículo 73 de la citada Ley Orgánica, y el artículo 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la jurisprudencia que cita del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, alegando al respecto que el artículo 179.2 de la LPL establece la inversión de la carga de la prueba fundada en la constatación de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, indicios que han de constar ya en la propia demanda y no en un momento posterior como ha ocurrido en el caso de autos, incumpliendo por ello lo establecido en el artículo 81.1 de la LPL, lo que también va en contra del respeto al derecho a la defensa contradictoria de las partes y a la proscripción de la indefensión, yendo la alegación de hechos nuevos en contra del artículo 80.1 c) de la LPL que establece que en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación, (que no existe en el proceso de tutela de derechos fundamentales), de manera que la incorporación a la sentencia por parte del juzgador de instancia de hechos nuevos y sustanciales para determinar la inversión de la carga de la prueba, añadidos a los alegados por la parte en su escrito de demanda es determinante de la incongruencia de la sentencia dando lugar a su nulidad.

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