STSJ Cataluña , 22 de Mayo de 2002

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2002:6648
Número de Recurso7642/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7642/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL C.S. ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ En Barcelona a 22 de mayo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3991/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Andrea y DELTA FORMACION S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 18 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº

203/2001 y siendo recurrido/a GRUPO TADEL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 13 de marzo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, debo declarar que Dª Andrea tiene la consideración de trabajadora fija discontinua y, por tanto calificar como despido improcedente el cese sufrido el 9 de febrero de 2001, condenando a la empresa Delta Formación, S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a optar en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia entre readmitir a la trabajadora en cuanto se reanude la actividad empresarial o indemnizarla en la cantidad de 460.528 pesetas, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde que se haya reanudado la actividad empresarial hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 4.304 pesetas mensuales, y absolviendo, finalmente al Grupo TADEL."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El objeto social de la demandada, según sus propios estatutos es "la organización, gestión e impartición de todo tipo de cursos de formación de empresas y otras actividades educativas que en el futuro demande el mercado empresarial."

  2. - El 18 de marzo de 1997 se firmó un contrato entre la Asociación empresarial catalana de publicidad y Delta Formación por la que la primera encarga a la demandada en exclusiva la organización, gestión, desarrollo e impartición de la totalidad de cursos que hayan de ser organizados e impartidos por ella como consecuencia de la inclusión de la misma en planes de formación financiados por el FORCEM, y ello por un período de 4 años.

    A principio del año 2.001 Delta Formación se ha quedado sin cursos, por lo que ha procedido a rescindir los contratos temporales con todos sus trabajadores, a la espera de que se ponga en marcha el nuevo plan de Formación Continua.

  3. - La actora ha estado vinculada a la empresa demandada mediante 4 contratos por obra o servicio determinado:

    1) El primero, de 25 de septiembre de 1.998 hasta "T. Servicio. El objetivo del presente contrato el T. Convocatoria FORCEM 98.

    2) El segundo, de 5 de abril de 1.999 hasta T". Obra. El objeto del presente contrato es T. Justificación convocatoria"

    3) El tercero, desde 1 de mayo de 1.999 hasta "T. Obra. El objeto del presente contrato es T. Convocatoria FORCEM 99"

    4) El cuarto y último, desde 1 de enero de 2.000. "El objeto del contrato es el de la ejecución de la Convocatoria de Formación FORCEM 2.000"

    Ha trabajado ininterrumpidamente desde el 25 de septiembre de 1.998 hasta el 9 de febrero de 2.001, que ha cesado por "terminación de contrato", excepto del 1 al 4 de 1.999.

  4. - La categoría ostentada por la actora ha sido la de Auxiliar Administrativo, habiéndosele retribuido, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Enseñanza no reglada, con 107.485, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, si bien en la demanda se pide la retribución de una categoría superior y la aplicación del Convenio Colectivo de enseñanza privada de Catalunya.

  5. - No se ha probado la relación laboral ni el carácter de grupo de empresas con la codemandada Grupo Tadel.

  6. - La actora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes codemandada, Delta Formación S.L y demandante, que formalizarón dentro de plazo, y que la parte contraria , a la que se dio traslado , lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren en suplicación la empresa "Delta Formación" S.L. y la trabajadora Dª. Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 18/6/01 en la que, estimando en parte la demanda presentada por la Sª. Andrea , acordaba declarar que la demandante "tiene la consideración de trabajadora fija discontinua y, por tanto, calificar como despido improcedente el cese sufrido el 9 de febrero de 2001 condenando a la empresa Delta Formación S.L. a estar y pasar por dicha declaración y a optar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia entre readmitir a la trabajadora en cuanto se reanude la actividad empresarial o indemnizarla en la cantidad de 460.528 ptas. así como al pago de los salarios dejados de percibir desde que se haya reanudado la actividad empresarial hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 4.304 ptas mensuales y absolviendo, finalmente, al Grupo Tadel". El Magistrado de instancia considera que los contratos de trabajo suscritos por la demandante "han de entenderse realizados en fraude de ley....al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento....con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido..." (v. Fundamento Jurídico segundo). Decisión que justifica por considerar que "los trabajos administrativos son imprescindibles en el diario quehacer empresarial". La posibilidad de que "haya épocas en las que no exista actividad no permiten declarar a la trabajadora con un contrato ordinario por tiempo indefinido sino incardinado en el más especializado de fijo- discontinuo..."(Fundamento Jurídico tercero).

Segundo

Tanto la trabajadora como la empresa condenada solicitan en sus respectivos recursos la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia que impugnan al amparo del motivo de recurribilidad de las resoluciones judiciales prevista en el art. 191.b de la L.P.L.. El de la trabajadora pretende la revisión del apartado quinto de la citada relación; aquél en que se señala que "no se ha probado la relación laboral ni el carácter de grupo de empresas con la codemandada Grupo Tadel". Dicha declaración pretende ser sustituida por otra que indique que "ha quedado acreditado que la demandada Delta formación S.L. forma parte del grupo de empresas Tadel Formación". Esta petición debe ser rechazada. Varias son las circunstancias que abonarían la adopción de esta decisión. Destaca entre ellas el propio carácter de la declaración que se impugna y de la que se pretende incorporar. Y es que es evidente que ambas declaraciones adolecen de un primordial defecto en cuanto declaraciones que pretenden ser recogidas en la declaración de hechos probados de una sentencia y de acuerdo con la estructura asignada a éstas por el art. 97 de la L.P.L.. Defecto que consiste en que carecen del carácter de circunstancia de hecho que exige la ubicación estructural pretendida. Se trata antes de una calificación o apreciación de índole estrictamente jurídico e interpretativo que de una circunstancia de hecho. Dicha calificación o identificación ha de estar obviamente amparada en la concurrencia de circunstancias de hecho como son la existencia de operaciones que revelen la confusión de patrimonios sociales; o el de que las empresas reciban de forma indiferenciada prestaciones laborales de los trabajadores de las distintas empresas del "grupo"; o que se determine a través de decisiones particulares y concretas la presencia de una dirección unitaria de las distintas empresas afectadas. Pero ni la declaración de la sentencia ni la que se pretende incorporar refieren tales circunstancias fácticas realizando o pretendiendo la inclusión, en la relación de hechos probados de la sentencia, de lo que es, como se ha dicho, una apreciación o consideración jurídica y no fáctica. Declaración, además, que resultaría por ello directamente predeterminante del "fallo" de la sentencia al efecto en un carácter que no debe poder reconocerse en las circunstancias fácticas de las resoluciones. Existe así un defecto...

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