STSJ Extremadura , 9 de Mayo de 2003

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2003:1034
Número de Recurso302/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/ En Cáceres a NUEVE de MAYO de dos mil tres.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 302 de 2001, promovido por el Procurador D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación del recurrente DON Luis Enrique , siendo demandada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; recurso que versa sobre: Resolución de la Tesorería Gral. de la Seguridad Social de fecha 11.12.00 recaída en expediente número 06-03-2000-0-00220303 desestimatoria del recurso alzada contra resolución 06/01 de fecha 29.08.00 sobre devolución cantidades ingresadas a favor de la Tesorería Gral. de la S.S. por cotización mensual empresarial por jornadas reales dentro del régimen especial agrario.

CUANTÍA:18.760.870 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 11 de Diciembre de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Administración de Badajoz, de 29 de Agosto de 2000, que denegaba la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, durante el período comprendido entre Junio de 1995 y Diciembre de 1999. La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la devolución de las cuotas reclamadas. A tales pretensiones se opone la Administración de la Seguridad Social que considera la actuación administrativa impugnada ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La cuestión que subyace en esta litis es de un indudable carácter jurídico por cuanto queda reducida a determinar si la gestión del Régimen Especial Agrario, en cuanto a las preceptivas cuotas calculadas por jornadas reales que se introdujo por el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carecía del preceptivo rango normativo por vulneración de la reserva de Ley que se impone para las prestaciones patrimoniales en el artículo 31,3 de la Constitución Española, viciando de anulabilidad la obligación de pagar esas cuotas establecidas en la norma reglamentaria. Así lo estima la asistencia jurídica de la parte actora que con base en diversas sentencias, considera que dicha regulación no guarda la garantía constitucional, de donde concluye la efectividad de la pretensión accionada, que no es otra que la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas en los cinco años anteriores a la reclamación originaria.

TERCERO

La devolución de ingresos indebidos en materia de Seguridad Social viene embrionariamente establecida el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, estableciendo: "Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado." En similares términos, para lo que aquí interesa, se pronuncia el artículo 44 del Real Decreto 1.637/1.995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, al condicionar la devolución de ingresos a aquellos que "por error se hubiesen recaudado". Así pues, es el error en el ingreso el que legitima la procedencia de la devolución adquiriendo carácter de conditio sine qua non para la retroacción del ingreso. Consecuencia de lo expuesto es que sólo si en el caso de autos cabe apreciar que la recurrente incurrió en un error al...

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