STSJ Extremadura , 16 de Abril de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:884
Número de Recurso165/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

TSJ EXTREMADURA SALA SOCIAL CÁCERES SENTENCIA: 00234/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ NIDOS N° 18)

NIG: 10037 4 0100871 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000165 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Domingo Recurrido/s: SOCIEDAD LIMITADA DE TRANSPORTES URBANOS DE MERIDA SL. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de CÁCERES DEMANDA 0000229 /2002 Rollo núm..- 165/2003 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIAN° 234 En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª OLIVIA NOVILLO- FERTRELL

FERNÁNDEZ, en representación de D. Domingo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 229/2002), de fecha 16 de noviembre de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra SOCIEDAD LIMITADA DE TRANSPORTES URBANOS DE MÉRIDA, SL., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Domingo viene prestando sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 13-01-97, Sociedad Limitada de Transportes Urbanos de Mérida, con la categoría de conductor perceptor, y con una retribución última de 40,073 Euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- Dicha Sociedad fue creada en mayo del año 2001 consecuencia de la adjudicación al servicio municipal del transporte urbano de viajeros para una mejor prestación del mismo, siendo transferido a ella desde el Ayuntamiento el actor y otros trabajadores, pero conservando plenamente sus derechos y obligaciones. TERCERO.- Habitualmente ha venido realizando la Línea 2 del servicio, Línea de largo recorrido, con 15 paradas, y que discurre en su mayor parte por el centro urbano, y con numerosas incidencias en la circulación (semáforos, cedas el paso, paso de peatones, cruces preferentes, etc.), por lo que son constantes, debidos a los retrasos, las quejas de los usuarios e incluso de los propios conductores a la empresa para que se modifique el horario o se introduzcan los cambios necesarios para la mejora de la línea. CUARTO.- Con fecha de 15 de Febrero pasado la empresa le comunicó su despido disciplinario conforme al articulo 52,2 del Estatuto de los Trabajadores, imputándole un trato incorrecto con los usuarios y una falta de rendimiento continuo y voluntario en el trabajo, por faltas de puntualidad o retraso en las salidas de cabecera o en las paradas, teniéndose dicha comunicación por reproducida. QUINTO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación ante la UMAC, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido nulo por discriminatorio o subsidiariamente improcedente."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de que fue objeto el trabajador con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza el propio trabajador al considerar que indicada decisión ha de calificarse nula, no improcedente. Y sustenta dicha pretensión en tres motivos de recurso, todos ellos cobijados en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que se enuncian de la siguiente manera:

Primero

Error en la valoración de la prueba, que razona en que la sentencia de instancia al liberar a la empresa demandada de los efectos que debe producir la falta de prueba sobre los extremos que le incumbía acreditar, ha infringido los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 14, 20 y 24 de la Constitución Española, puesto que es preciso que la empresa acredite fehacientemente la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de su decisión, eliminando cualquier sospecha de que esa decisión oculta la lesión de un derecho fundamental de trabajador.

Segundo

Infracción de la jurisprudencia por parte del órgano a quo, que incide sobre lo expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en aquéllos casos en que se alegue una decisión empresarial discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales, con cita de los artículos 98 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 de noviembre y 90/1997, manteniendo que en el caso enjuiciado a instancias del trabajador se han aportado una serie de indicios que sugieren la probabilidad de que la decisión impugnada encubre una realidad de discriminación por razones de organización y reestructuración de la empresa, por concurrir una situación de crisis, y que se plasma en las circunstancias que las quejas que los usuarios de la línea que cubre el actor, concurren respecto de todos los trabajadores de la demandada que operan en la propia línea 2, cuya deficiencia de funcionamiento es constatada por la sentencia recurrida, invocando el temor a que los demás trabajadores sean sustituidos por trabajadores contratados, se supone que con relación laboral temporal para abaratar constes.

Tercero

Infracción de normas sustantivas, donde vuelve a denunciar la infracción de los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 14, 20 y 24 de la Constitución Española, y a afirmar que la empresa demandada no ha demostrado que su decisión obedezca a motivos distintos de los argumentados por la recurrente, pues la sentencia no declara probado ningún hecho que explique la razón por la que se extinguió el contrato del actor y no el del resto de los conductores que cubren la línea, cuando las deficiencias del servicio y las quejas son extensibles a todos ellos. Y aquí para terminar el motivo, alude a la necesidad de llamar a la litis al Ayuntamiento de Mérida, pues la sociedad demandada fue constituida por el propio Ayuntamiento al amparo del artículo 85.3 de la Ley 77/1985, de 2 de abril y 103.1 del Real Decreto Legislativo 781/1996, de 18 de abril, siendo de aplicación a los trabajadores de la demandada el Convenio del Ayuntamiento de Mérida, que establece un específico expediente sancionador, que aquí se ha soslayado por completo, sin cita de precepto de la norma paccionada, y de los trámites concretos que se han soslayado.

SEGUNDO

La descrita es la línea argumental del recurso, y que hemos de comenzar su estudio por el último motivo que se esgrime, aun en lo que atañe al defecto en la constitución de la relación jurídico procesal, respecto de la cual la propia actora, que es la que decide accionar y contra quién lo hace, viene a mantener que falta en la litis la presencia del Ayuntamiento de Mérida, con la cita de los artículos expuestos.

En cuanto a ello ya supone una postura incongruente el que la actora se excepcione a sí misma, es decir emplea las armas con las que cuenta la demandada para invocarse una falta de litisconsorcio pasivo necesario. No obstante afectando la cuestión al orden público procesal, ha de contestarse aún brevemente, pues la cuestión tal y como se plantea no es acreedora de mayores razonamientos. En efecto, el Ayuntamiento de Mérida para la gestión del transporte público, y en aplicación del artículo 85.3 de la Ley 77/1985, de 2 de abril y 103.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, constituyó la sociedad mercantil de responsabilidad limitada Transportes Urbanos de Mérida en...

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