STSJ Cataluña , 14 de Mayo de 2002

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2002:6211
Número de Recurso8001/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8001/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 14 de mayo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3793/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 23 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 430/2001 y siendo recurrido/a Ildefonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.06.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de prescripción de los hechos imputados a Ildefonso por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA en la comunicación de despido, debo ESTIMAR la demanda por DESPIDO interpuesta y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la empresa a quien condeno a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de SIETE

MILLONES TRESCIENTAS VEINTISEIS MIL NOVECIENTAS QUINCE PESETAS (7.326.915 pesetas), opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de que no la lleve a cabo en el plazo indicado. En ambos casos deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia, con los límites impuestos en el art. 56 b) ET, salvo los períodos de incapacidad temporal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ildefonso prestó servicios para CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA desde el 15 de marzo de 1991, con la categoría profesional de Auxiliar A y un salario bruto anual de 6.043.702 pesetas (documentos 4 a 21 documental actora).

SEGUNDO

El actor fué despedido mediante comunicación remitida por la empresa en fecha 3 de mayo de 2001, en la que se da por reproducido el pliego de cargos que le fué notificado el 11 de abril de 2001 y se responde a las alegaciones realizadas por el actor frente al mismo (documentos uno a tres documental actor, que se dan por reproducidos). En dichas comunicaciones se le imputa haber efectuado operaciones de compras de valores mediante la utilización de cuentas contables de la Caixa (fichero de incidencias) sin existir desembolso inicial de su importe. Dichas operaciones, en las cuantías que figuran en el pliego de descargos, se produjeron en fechas 7-09- 2000 (Terra Networks S.A.), 14-09-2000 (Altadis S.A.), 18-09-2000 (Terra Networks S.A.), 20-09- 2000 (Picking Pack), 22-09-2000 (Terra Networks S.A.), 2-10-2000 (PRISA), 4-10-2000 (Acciona), 6- 10-2000 (Terra Networks S.A) y el 21-11-2000 (Telef. Mòbils- oferta pública de venta), resultan plenamente documentadas y no negadas por el actor (documentos cuatro y cinco demandada y confesión actor).

TERCERO

Ninguna de las operaciones ha generado descubierto o perjuicio para la entidad, dado que las operaciones de compraventa se efectuaban de modo efectivo cuando se realizaba la operación de cargo de la compra en la cuenta a la que se vinculan las operaciones, sin que la cuenta vinculada haya quedado en ningún caso en descubierto efectivo (documento cinco actor), permitiendo el sistema informático efectuarlas sin código de autorización.

CUARTO

La mencionada operativa comporta que si en el momento de la compra no existe previsión de saldo que la cubra, la opración realizada pasa a una cuenta de incidencias, que quedan regularizadas cuando se produce el cargo de la compra en la cuenta vinculada. La aparición de tales incidencias no es equiparable a la situación de descubierto efectivo al ser susceptibles de regularización o vinculación a través de una cuenta con saldo.

QUINTO

La operatoria realizada por los empleados en las operaciones de compra de valores era de realización frecuente y conocida por la demandada, sin que se hubieran establecido al respecto instrucciones específicas, distintas de las condiciones para operar contenidas en los propios contratos suscritos a tal efecto (documento 26 actor). Dichos contratos facultan a Caixa de Catalunya (cláusula once)

para que en el supuesto que se produzcan descubiertos efectivos puedan cargar la operación en cualquiera de las cuentas que figuren a nombre del titular o titulares de la cuenta de valores o a la venta de éstos para hacer frente a su importe, así como el de los intereses generados por el descubierto.

En las ofertas públicas de venta de acciones es frecuente solicitar un importe superior al finalmente concedido y que puede ser incluso superior al saldo existente en la cuenta vinculada (documentos 36 a 43 y testifical Sr. Felipe)

SEXTO

No existe Reglamentación que limite o impida efectuar la operativa de compra de valores tal como el actor la llevó a cabo (documento 30). No ha existido ocultación por su parte, actuando aquél conforme a la operativa habitual de compra de valores, que está permitida a los empleados, sin que esté expresamente previsto que haya efectivo suficiente en la cuenta vinculada en el momento de producirse la compra. Existe una operativa de actuación en el supuesto de existencia de descubiertos que no resulta equiparable (documento 35).

SÉPTIMO

Con anterioridad a los despidos acordados por la entidad demandada no consta que se hubiera actuado disciplinariamente frente al actor ante las operaciones ahora proscritas, a pesar de que fueron detectadas por las auditorías realizadas el 22-10-99, a la vista del listado de incidencias en cuanta de valores efectuado en la Oficina donde aquél presta servicios, en el que se reflejan como incidencias la realización de operaciones sin saldo suficiente en cuenta (documentos 31 a 33).

OCTAVO

El actor acredita solvencia económica para hacer frente a las operaciones realizadas con su participación en los Fondos de Inversión depositados en Caixa de Catalunya, susceptibles de ser vinculados a la realización de dichas operaciones, si bien dicha cuenta estuvo bloqueada, a consecuencia del fallecimiento de la madre del actor, hasta el 16-03-2001 (Documentos 27 a 29).

NOVENO

Con carácter coetáneo al despido del actor se han efectuado por la Caixa de Catalunya otros despidos por la misma operativa que ha conocido éste Juzgado, unos resueltos por sentencia, otros hallándose pendientes de celebración del acto de juicio y otros con acuerdo conciliatorio con reconocimiento de improcedencia del despido (documentos 44 a 49 actor y su relación nominativa en documento ocho demandada).

DÉCIMO

Los Sindicatos CCOO y SEC ante los sucesivos despidos emitieron circulares informativas y de advertencia genérica, cuestionando el ejercicio del poder disciplinario por la Caixa, poniendo de manifiesto la existencia de una normativa ambigua y su interpretación restrictiva, sin que se explicase la existencia de una norma que establezca la prohibición expresa de operar con valores sin saldo suficiente en la cuenta vinculada (documento 13...

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