STSJ Extremadura , 18 de Marzo de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:622
Número de Recurso142/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 142/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de marzo de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 176 En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. María Rodríguez Espiñeira, en representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD -SES- contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 23 de noviembre de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª.

Lidia y Dª. María Rosa , contra el indicado Organismo recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre procedimiento Ordinario de Derecho y Cantidad, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por las actoras, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Las actoras, Lidia y María Rosa , han venido restando sus servicios para la entidad demandada, Insalud, al menos desde Noviembre de 1.996, hasta el 31-12-01, y posteriormente, para el también demandado Servicio Extremeño de Salud, con la categoría de A.T.S. en régimen de exclusividad. 2°.- Para la prestación del servicio, se encuentran obligatoriamente inscritos en el Colegio Oficial de Enfermería de esta Provincia, habiendo satisfecho cada uno las cantidades que expresan en dicha demanda, por el concepto de cuotas de colegiación obligatoria, por el período de tiempo comprendido entre el 1-05-97 y el 30-05-02. 3°.- Por resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 1-10-98, se acordó hacer efectivo a los Médicos Inspectores dependientes del mismo, el importe de dichas cuotas, así como de la propia colegiación, previa declaración de prestaciones en exclusividad de los servicios. 4°.- La cuestión planteada, aunque cualitativamente sea inferior a 1.803,04 Euros, afecta a gran parte del personal sanitario de las entidades demandadas. 5°.- Por Real Decreto 1.447/01, han sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios del Insalud y la Dirección Gerencia del SES ha quedado sin efecto desde el 1-01-02 la resolución del Insalud por la que se reconocía el derecho de los Médicos Inspectores a ser reintegrados en el importe de dichas cuotas. 6°.- Ninguna de las distintas Consejerías de la Junta de Extremadura abona a su personal el importe de las correspondientes cuotas colegiales obligatorias. 7°.- La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores planteó en Octubre del pasado año Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, si bien, desistió posteriormente del mismo."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima la demanda deducida por los actores, ATS/DUE en régimen de exclusividad, y condena solidariamente al Servicio Extremeño de Salud y al Instituto Nacional de la Salud al abono de las cantidades que en la misma se indican en concepto de cuotas de Colegiación Profesional Obligatoria por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, se alza el indicado Servicio Extremeño de Salud, disconforme con la misma, disconformidad que se hace efectiva en el presente recurso en relación a la aplicación por la misma de las normas jurídicas sustantivas y la jurisprudencia. Y así en el primer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico 12/83, de 15 de octubre y de la jurisprudencia que la aplica del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989, en relación con el Real Decreto 1447/01, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Extremadura y en concreto, de los apartados 1 y 3 de la letra F de su Anexo.

Aunque en alguna sentencia, se contenga alguna declaración se sentido contrario, esta Sala, como puede verse, por ejemplo, en las sentencias de 25 de octubre y 5 de noviembre de 2.002, dictadas en los Recursos 481 y 514 de 2.002, sigue una línea contraria a la pretendida en el recurso y con base también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, por ejemplo, en Sentencias de 24 (tres resoluciones) y 26 de julio de 2001. Señala esta última...

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