STSJ Extremadura , 28 de Enero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:169
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 9/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de enero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 56 En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Elena Sánchez-Simón Pérez, en representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, (SES.), contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 10 de octubre de 2.002, en autos seguidos a instancia de D. Mauricio , representado por el Letrado D. Francisco José García Lopes, y Dª. Elisa y OTROS, representados por el Letrado D. Ramón María Cid de Rivera Martín, contra el indicado Organismo recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre Procedimiento Ordinario de Trabajo, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Los actores, Elisa y Otros que nominativamente se designarán en la parte dispositiva de esta resolución, han venido prestando sus servicios para la entidad demandada Insalud, desde Noviembre de 1.996 al menos, hasta el 31-12-01, y posteriormente, para el también demandado Servicio Extremeño de Salud, con las categorías de Médicos o ATS., en régimen de exclusividad, o lo han prestado sólo para el Insalud en determinados períodos de tiempo anteriores al 2002. 2°.- Las respectivas circunstancias laborales y personales de cada uno de ellos, constan en las demandas acumuladas que se tienen por reproducidas.

3°.- Para la prestación del servicio, se encuentran o han estado, obligatoriamente inscritos en los Colegios Oficiales de Enfermeros o Médicos de esta Provincia, habiendo satisfecho cada uno las cantidades que expresan en dichas demandas, hasta Junio del 2001, por el concepto de cuotas de colegiación obligatoria, salvo el último, hasta Junio del 2.000. 4°.- Por resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 1-10-98, se acordó hacer efectivo a los Médicos Inspectores dependientes del mismo, el importe de dichas cuotas, as¡ como de la propia colegiación, previa declaración de prestaciones en exclusividad de los servicios. 5°.- La cuestión planteada, aunque cualitativamente sea inferior a 1.803,04 Euros, afecta a gran parte del personal sanitario de las entidades demandadas. 6°.- Por Real Decreto 1.447/01, han sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios del Insalud y la Dirección Gerencia del SES han quedado sin efecto desde el 1-01-02 la resolución del Insalud por la que se reconocía el derecho a los Médicos Inspectores a ser reintegrados en el importe de dichas cuotas. 7°.- Ninguna de las distintas Consejerías de la Junta de Extremadura abona a su personal el importe de las correspondientes cuotas colegiales obligatorias. 8°.- La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores planteó en Octubre del pasado año Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, si bien, desistió posteriormente del mismo, habiendo estado suspendida la tramitación de los presentes autos por tal causa.

9°.- En el acto del juicio, dos de los actores, Lucía y Lázaro , desistieron de su demanda por prestar sus servicios en el Hospital Provincial de la Diputación y en la Consejería de Sanidad y consumo de la Junta de Extremadura. 10°.- Los actores, Adolfo y Felix ocupan puestos directivos con relevanción de funciones asistenciales."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente, solicitando nulidad de actuaciones, acusa la infracción de los artículos 151 y siguientes de dicha Ley Adjetiva, por haberse seguido el procedimiento ordinario o común en lugar del de conflicto colectivo que señalan los puntos que se dicen violados, pretensión y denuncia que ha de ser rechazada.

"El ámbito de aplicación del proceso especial de conflicto colectivo deriva de la conjunción de dos elementos, uno subjetivo, consistentes en la afectación por el conflicto de un grupo genérico de trabajadores, que se manifiesta como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogenidad, y de otro objetivo, consistente en que la controversia atañe a un interés que no se fracciona entre sus miembros, aunque el fin se divida e individualice" - sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal supremo de 9 de mayo de 1.991, 25 de junio de 1.992, 22 de marzo, 10 de abril y 26 de junio de 1.995, 22 de abril y 27 de mayo de 1.996, 7 y 19 de mayo de 1.997 y 26 de febrero de 2.001, entre otras muchas-.

Se ha afirmado -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.999 que "desde la sentencia de 25 de junio de 1.992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre...

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