STSJ Cataluña , 26 de Abril de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:5580
Número de Recurso7338/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7338/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 26 de abril de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3446/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por PUERTO RODA DE BARA; SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30.3.01 dictada en el procedimiento nº 865/2000 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (TARRAGONA) y Evaristo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.12.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.3.01 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Evaristo frente a PUERTO DE RODA DE BARA S.A. debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquella, a que le indemnice con la suma de 762.877 pts y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor D. Evaristo ha prestado servicios para la empresa PUERTO DE RODA DE BARA S.A. desde el 24.9.99 y en el centro de trabajo sito en la Pza. del Mediterraneo s/n de dicha localidad.

2º.- El actor nunca ha estado dado de alta en el RETA y no dispone de una organización empresarial propia. El actor estuvo cobrando la prestación de desempleo desde el 8.11.85 hasta el 7.11.87 y desde entonces estaba inscrito en el INEM como desempleado.

3º.- La sociedad PUERTO DE RODA DE BARA S.A. comenzó sus operaciones en 1981, siendo inscrita en el Registro Mercantil el 4.6.84. Mediante escritura pública de fecha 26.6.92, inscrita el 23.9.92, se modifican los Estatutos sociales y se nombra como DIRECCION000 al Sr. Jose Ignacio . Por escritura de fecha 3.11.99, inscrita el 9.2.00 se constituye un Consejo de Administración, cesando el DIRECCION000 y formando parte del mismo el Sr. Jose Ignacio en calidad de DIRECCION001 .

4º.- El Sr. Jose Ignacio contrató el 24.9.99 al actor para ejercitar funciones de vigilancia en el centro de trabajo, aun no abierto al público sito en la Pza del Mediterraneo s/n de Roda de Bara, con un horario de viernes a domingo de 20 a 7 h. y abonándole una retribución de 1000 ptas/hora, la cual liquidaba periódicamente en metálico. El Sr. Jose Ignacio le entregó las llaves del local para que pudiera prestar sus servicios en horario nocturno y en dias festivos. El actor trabajaba 33 horas semanales, actuaba bajo las ordenes y dependencia del Sr. Jose Ignacio y prestaba sus servicios personalmente.

5º.- Con fecha 30.6.00 y con efectos del 1.7.00 se abre al publico el centro de trabajo y desde esta fecha aparece inscrito en el libro de personal el primer trabajador asalariado, sin que conste inscrito el nombre del actor en ningún momento.

6º.- En el Protocolo General de fecha 3.11.99 sobre toma de participación en la empresa demandada del grupo Marina, la sociedad manifiesta no tener empleado o asalariado alguno en esa fecha.

7º.- Con fecha 13.10.00 el actor remite un burofax a la empresa, recibido el dia 16, en el que solicita que ese le regularice su situación laboral.

8º.- Con fecha 17.11.00, el representante legal de la empresa, Sr. Lucio , requiere a la policia local para que procedan al desalojo del actor, acto que tiene lugar a las 20.30 horas de ese dia, quedándose este en las inmediaciones de la empresa en espera del Inspector de trabajo.

9º.- En virtud de la denuncia presentada por el actor ante la Inspección de trabajo, el Inspector se presenta en el centro de trabajo sobre las 21 h. del dia 17.11.00, encontrando al actor en las inmediaciones de la empresa y comprobando el Inspector que había sido desalojado de la misma. El Inspector emite informe en fecha 21.12.00 por el que acuerda levantar actas de Infracción y Liquidación.

10º.- Por resolución de la Inspección Provincial de Trabajo de fecha 9.3.01 se acuerda la suspensión de la ejecución de dichas actas, no la nulidad de las mismas, en tanto no sea dictada sentencia judicial.

11º.- Interpuesta denuncia penal por el actor el 17.11.00 sobre los hechos referidos ante el juzgado nº

2 de El Vendrell (DP 3279), se acordo el archivo de las mismas por auto de fecha 15.2.01 al no ser los hechos constitutivos de infracción penal y sin perjuicio de las acciones laborales que correspondan.

12º.- Con fecha 15.11.00, notificada al actor el dia 18, la empresa le comunica que se pone fin a las relaciones comerciales, carta que obra en autos y se da por reproducida.

13º.- El actor deposita el 17.11.00 las llaves del centro ante las dependencias de la guardia civil de Torredembarra.

14º.- Con fecha 18.11.00, notificada el 20, el a ctor pide explicaciones a la empresa sobre el desalojo efectuado.

15º.- Con fecha 22.11.00, notificada el 23, la empresa reitera su carta de 15.11.00 indicándole que la prestación de servicios del actor finalizó el 18.11.00.

16º.- Las relaciones laborales ente las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la Construcción de Tarragona para los años 1999-2000 para cuyo nivel 10 (vigilante) se prevé una retribución bruta anual para una jornada de 40h de 2087.697 ptas, es decir 1186 ptas/hora. La jornada de trabajo se determina en 1760 horas de trabajo efectivo, equivalente a 40 h semanales. Además el art. 41,3 del Convenio establece que si el trabajo se desarrolla en domingo o festivo, se percibirá un incremento por dia trabajado del 25%

sobre el salario base.

17º.- No queda probado que el actor realizara trabajos de colocación de enchufes y otros de instalación eléctrica en la empresa durante los meses de septiembre y octubre de 2000.

18º.- Con fecha 20.12.00 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.

Por el mismo Juzgado se dictó auto de aclaración con fecha 20.4.01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SSª acuerda la ACLARACIÓN de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el dia treinta de marzo de dos mil uno, en el unico sentido de entender el importe de la indemnización por despido en la suma de 305.130 ptas. Manteniendo el resto de los pronunciamientos en sus propios términos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que considera de naturaleza laboral la relación jurídica existente entre las partes y declara improcedente el despido del trabajador demandante.

Sostiene la empresa en su recurso que la relación jurídica en litigio no es de carácter laboral, con lo que se está alegando de esta forma la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción, que como es sabido, se trata de una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

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