STSJ Cataluña , 25 de Abril de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:5477
Número de Recurso1697/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 1697/00 Partes: D. Isidro C/ Ministerio del Interior- Dirección General de la Policía Objeto: Resolución de fecha 22-9-2000. Indices correctores productividad SENTENCIA N° 342/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 1697/2000, interpuesto por D. Isidro , contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada el Ministerio del Interior -Dirección General de la Policía- el Letrado del Estado, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 22-9-2000, dictada por la Dirección General de la Policía.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.998, con aplicación de lo previsto en el procedimiento ordinario en dicha ley adjetiva dada la materia litigiosa, siendo la cuantía de la litis indeterminada, según providencia de 19-7-01.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación e inadmisibilidad parcial del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por providencia 9-10-2001 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo.

QUINTO

El presente recurso ha sido tramitado con carácter preferente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.2 LJCA 98, habida cuenta de la pendencia en esta Sala de una pluralidad de asuntos con idéntico objeto, o con la sola variación, en algunos casos, de circunstancias no esenciales e irrelevantes para resolver la cuestión no controvertida, de carácter estrictamente jurídico, en los que pretende la percepción del complemento de productividad en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, para el año 2000, con aplicación de los índices correctores aplicables a los turnos rotatorios en cuantía de 15.000 ptas/mes, más la productividad funcional en cuantía de 18.000 ptas/mes.

SEXTO

Por providencia de 12-4-02 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25-4-02, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración la citada. Resolución de 22-9-00, de la Dirección General de la Policía (M° del Interior), por la que se deniega al actor (y a otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la JSP de Cataluña con sede en Barcelona) el abono desde abril del 2000 (pedido en 28-6-00) de la cantidad de 18.000 ptas/mes en concepto de productividad funcional, más otra cantidad de 15.000 ptas/mes en concepto de compensación por turnicidad abonable también dentro de dicho complemento retributivo de productividad, siendo así que se le abone la suma de 18.000 ptas/mes por el concepto "turnos/productividad".

SEGUNDO

Para un adecuado análisis de la controversia suscitada debemos recoger, siquiera someramente, el sistema de productividad que se abona a dicho Cuerpo Nacional y su evolución en el tiempo hasta la situación actual, que motiva esta reclamación.

El complemento de productividad, atendido lo previsto en la Ley 30/84, de 2-8, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se contempla en el art. 4.III del RD 311/88, de 30-3, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado; como retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos exigidos al efecto, conforme a las nuevas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley 30/84, de 2-8.

A tal efecto la Ley Presupuestaria anual establece las cuantías globales y los criterios generales para su aplicación al ejercicio competente para cada Ministerio y que fijará después los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales correspondientes, dentro de dicho marco legal fijado por cada LPGE anual. En el ámbito contemplado tenemos que:

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