STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Diciembre de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:4171
Número de Recurso344/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00748/2003 Recurso núm. 344 de 2.000 Toledo S E N T E N C I A Nº. 748 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres..

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 344 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONSTRUCCIONES HEREDIA, S.L. representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez y dirigida por el Letrado D. Carlos Muñoz González , contra la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Devolución de avales por contrata de obras; siendo Ponente el Itmo.

Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

CONSTRUCCIONES HEREDIA, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2000, contra la resolución de 25 de noviembre de 1999, de la Consejería de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 2 de septiembre de 1999, de la Secretaría General Técnica de la misma Consejería, por la que se desestimó la reclamación del actor, por la que solicitaba la devolución del importe del coste de los avales pagados, más los intereses, correspondientes a la construcción del Pabellón Deportivo en Quintanar de la Orden.

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente, tras efectuar los alegatos correspondientes, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 21 de noviembre de 2003; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de 25 de noviembre de 1999, de la Consejería de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 2 de septiembre de 1999, de la Secretaría General Técnica de la misma Consejería, por la que se desestimó la reclamación del actor, por la que solicitaba la devolución del importe del coste de los avales pagados, más los intereses, correspondientes a la construcción del Pabellón Deportivo en Quintanar de la Orden.

Segundo

La empresa demandante fue contratada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para la construcción de un pabellón polideportivo en Quintanar de la Orden.

El 13 de abril de 1994 se levantó acta de recepción provisional negativa. La falta de recepción se debió al hecho de que no se encontraba realizada la instalación de gas, necesaria para el funcionamiento de la caldera de agua caliente y calefacción (folio 25 del expediente).

El 21 de abril de 1994 se recibió provisionalmente la obra, sin que se apreciasen defectos ni desviaciones respecto del proyecto (folio 26).

En septiembre y octubre se dirigieron comunicaciones a la empresa contratista, por parte de la Consejería, señalando defectos en el parquet de la pista polideportiva y requiriéndola a fin de que los subsanase, con la amenaza de realizar la obra otra empresa a su costa (folios 27 y 31).

El 4 de julio de 1995 se levantó acta de recepción definitiva, negativa. La falta de recepción definitiva se debió a la apreciación de levantamientos locales del parquet de la pista polideportiva. Se concedieron 20 días a la empresa recurrente a fin de que se realizasen los ensayos de control necesarios para determinar las causas de los desperfectos y poder ordenar la reparación o sustitución completa del pavimento (folio 32).

El 24 de julio de 1995 la empresa INSTITUTO DE CONTROL, ASISTENCIA, ENSAYOS Y SONDEOS, S.A., realizó un estudio en el que se concluía lo siguiente (folio 44): "De los datos obtenidos en la inspección y ensayos realizados por ICAES no puede deducirse en qué estado de humedad ambiental o de contenido de la madera se colocó y entregó la obra, pudiendo estos factores influir o no en el posterior comportamiento. De la inspección realizada por técnicos de ICAES, así como de los datos obtenidos de la descripción del Proyecto Reformado y de los participantes en la ejecución de la obra (Dirección Facultativa y Constructora), nada parece indicar que los fallos observados en el parquet pudieran tener su origen en humedades procedentes del terreno. Por lo tanto, al margen de la amplia gama de factores, que puedan haber influido, la humedad relativa del ambiente (ventilación y renovación inexistente o muy deficiente, así como la aglomeración de público) y la temperatura extrema tanto en invierno como en verano, debido a la ausencia de calefacción y climatización, crean unas condiciones higrotérmicas y de uso poco adecuadas a este tipo de pavimento".

El 15 de abril de 1997 se asignó a la propia recurrente la realización de un contrato menor de obras para la reparación del suelo del pabellón, por un precio de 2.304.508 ptas, que fue abonado una vez realizadas de conformidad el 6 de junio de 1997 (folios 58, 60, 61 y 62).

El 27 de junio de 1997 el Director General de Deportes de la Consejería emitió un informe del siguiente tenor (folio 59): " Finalizadas las obras del pabellón polideportivo en Quintanar de la Orden (Toledo), se pudo comprobar que el pavimento de parquet se levantaba, por lo que se dio orden de realizar las reparaciones oportunas, las cuales efectuó la empresa adjudicataria. Con posterioridad a ellas se produjeron nuevos levantamientos, por lo que se adoptó la decisión de realizar ensazyos para determinar las causas que motivaban tal hecho, quedando probado que no existía responsabilidad por la constructora.

Como consecuencia de esta situación - elección de modelo de pavimentos en los...

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