STSJ Cataluña , 22 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2002:5347
Número de Recurso8215/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8215/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 22 de abril de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3293/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 456/2001 y siendo recurrido SDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Alberto , Agustín y Rubén contra la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. sobre Conflicto Colectivo, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Los actores Luis Alberto , Agustín y Rubén cuyas circunstancias profesionales de categoría profesional, antigüedad y salario mensual con inclusión prorratas pagas extras constan en la demanda y que se tienen por reproducidas en su calidad de Delegados de personal de la empresa demandada Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A., dedicada a la actividad de montaje de tendido de líneas eléctricas, plantean la presente demanda de Conflicto Colectivo del Metal de Barcelona en relación a los trabajadores que prestan servicios para ella en esta provincia.

Segundo

El Convenio colectivo para la Indústria Siderometalúrgica para la provincia de Barcelona para el año 2000 publicada en el D.O.G.C. 7-VII-00 establece en su art. 59.1 que "Cuando, por necesidades de la empresa, el trabajador haya de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, la dieta mínima de 4.051 pesetas. diarias, en concepto de dieta complemento, y la de 1.387 ptas. por media dieta.

Con carácter general, y en especial las empresas dedicadas a montajes, instalaciones o de servicios, estarán a las condiciones y requisitos establecidos en el art. 82 de la derogada Ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica".

Tercero

La demandada no aplica a sus trabajadores el citado art. 59.1 del Convenio sino el art. 7 de la Orden de 18-5-73 por la que se aprueban las "Normas Complementarias de Trabajos de Tendidos de Líneas de Conducción de energía eléctrica y electrificación de Ferrocarriles" que establece una media dieta del 25% del SMI. Cuarto.- Se intenta sin efecto en 5-6-01 el preceptivo Acto de Conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo promovido para que "se declare no ajustada a derecho la interpretación o práctica empresarial que (la Sociedad demandada) realiza del artículo 59.1 del actual Convenio Colectivo (al abonar la media dieta a razón del 25% del SMI)", e inaplicable "la Orden de 18 de mayo de 1973, obligando a la empresa demandada a pagar la dieta y la media dieta según dispone el Convenio de aplicación en su art. 59.1" alza la parte promovente el presente recurso para denunciar - a través de su único motivo jurídico de censura- la errónea...

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