STSJ Cataluña , 19 de Abril de 2002

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2002:5249
Número de Recurso354/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 354/1997 Partes: Don Pedro Francisco C/ Dirección General de la Policía SENTENCIA N°.548 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 354/1997, interpuesto por Don Pedro Francisco , representado y defendido por el Letrado Don Jordi Torné Puig, contra la Dirección General de la Policía, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 2 de enero de 1997, desestimatoria del abono de la gratificación por turnos rotatorios durante el segundo trimestre de 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 21 de febrero de 2000 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 19 de abril de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 2 de enero de 1997, por la que se desestimaba la solicitud formulada por el recurrente en la presente litis, Don Pedro Francisco de abono de la gratificación de turnos rotatorios durante el segundo semestre de 1996, en que fue liberado para el servicio a tiempo total, en calidad de representante sindical del Sindicato Unificado de Policía S.U.P. SEGUNDO.- Se invoca por el recurrente que con anterioridad a dicha liberación prestaba servicio en la inspección de guardia de detenidos de la Comisaría Zonal III de Barcelona, realizando su servicio en turnos rotatorios, cobrando el complemento de turnicidad hasta la fecha de su liberación, en base a lo cual peticiona el abono de dicho complemento durante el período arriba mencionado, en que fue liberado para el servicio a tiempo total.

Sobre la problemática suscitada debe acudirse a la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de "indemnidad retributiva" durante la situación de liberado sindical, habiéndose apuntado por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de enero de 2000 (Sala 2a.) sobre el particular que:

"Centrada la cuestión en la aducida lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del demandante (art. 28.1 CE), hemos de recordar, tal como hicimos en la STC 191/1998, con cita de las anteriores SSTC 74/1998, de 31 de marzo, que "este Tribunal, desde la STC 38/1981, ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo, del ejercicio de esa libertad" (F. 4).

"En igual sentido (prosigue la STC 191/1998) recuerda la STC 95/1996 que la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección (teniendo en...

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