STSJ Cataluña , 9 de Abril de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:4639
Número de Recurso8276/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8276/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 9 de abril de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2855/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por GRAFOPACK, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 19 de julio de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 400/2001 y siendo recurrido/a Luis Manuel y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Luis Manuel contra la empresa Grafopack, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 25 de abril de 2001, calificando la falta cometida por el actor de grave y condenando a la empresa Grafopack, S.A. a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la recepción de la presente notificación, readmita al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que regían en el momento del despido o le indemnicen en la cuantía de 196.391 ptas., debiendo entenderse que si la empresa no aporta en el plazo indicado lo hace a favor de la readmisión, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución por importe de 4.761 pesetas al día deducidos, en su caso, los períodos de suspensión por sanción disciplinaria y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Grafopack, S.A., dedicada a la actividad de artes gráficas, desde el día 12 de junio de 2000 con la categoría profesional de auxiliar de taller y salario de 144.825 pesetas diarias con prorrateo de pagas extras, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción para atender "pedidos urgentes" y con una duración inicial hasta el día 11-12-2000, que fue prorrogado hasta el día 11-6-2001.

  2. - El actor recibió carta de despido el día 25 de abril de 2001 alegando incumplimiento grave y culpable por desobediencia a una orden reiterada de la empresa con efecto del mismo día y en el que, con carácter cautelar, se le notifica el fin de la vigencia del contrato el día 11 de junio de 2001.

  3. - Los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos, ya que al actor se le indicó por el encargado, el día 24 de abril sobre las 15,30 h., que tenía que alimentar la máquina Komori y realizar el non stop tal y como lo venía haciendo, contestando el operario que "por lo que cobro ya trabajo bastante".

    Reiterada la orden por escrito de la Dirección de la Empresa sobre las 17 horas, manifestó que "estoy cansado y no quiero hacerlo". El trabajo fue realizado por otro operario sin que consta perjuicio económico grave para la demanda.

  4. - El convenio colectivo sectorial de artes gráficas para la provincia de Barcelona prevé en su artículo 6-5 la posibilidad de prorrogar los contratos eventuales, por una sola vez hasta un máximo total de doce meses y en el artículo 10-2-3-6 califica como falta grave: "La desobediencia a sus superiores en materia de servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa podrá ser considerada como falta muy grave". Por su parte el articulo 10-2-4-3 establece como falta muy grave: "La indisciplina, la desobediencia o la negligencia en el trabajo evidenciadas de forma grave y notoriamente perjudicial para la empresa".

  5. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

  6. - Con fecha 10 de mayo de 2001 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto con dilatorio el día 24 de mayo de 2001, terminando con el resultado de "sin EFECTO". El día 29 de mayo de 2001 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona.

TERCERO

Contra dicha sentencia...

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