STSJ Cataluña , 8 de Abril de 2002

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2002:4570
Número de Recurso5516/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 8 de abril de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2829/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss y ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 2 de marzo de 2001 dicha Sentencia fue aclarada por Autos de fecha 19 de marzo y 27 de abril de 2001 dictados en el procedimiento nº 763/2000 y siendo recurrido Ángel Daniel , Luis Antonio y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05.09.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la pretensión subsidiaria planteada ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 151, debo declarar que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, en grado de parcial, reconocida a Luis Antonio asciende a 153.000 Pts. y, por tanto, el mismo tiene derecho a 24 mensualidades de tal base, a saber, 3.672.000 Pts. Consecuentemente, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y, concretamente, a Luis Antonio , a reintegrar a la parte demandante

123.984 Pts".

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 19 de marzo de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede aclarar de oficio la sentencia dictada en fecha 2-3-2001, en el sentido que sigue:

En el encabezamiento de la misma donde dice "... y la empresa Ángel Daniel ", debe decir "... y el trabajador Ángel Daniel ".

En el Hecho Probado 1º donde dice ".- Luis Antonio , ..." debe decir ".- Ángel Daniel ,...".

En el hecho probado 2º donde dice "El actor, trabajador de la empresa Ángel Daniel , ...", debe decir "El trabajador de la empresa Luis Antonio ...".

En el fallo de la misma donde dice "..., debo declarar que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, en grado de parcial, reconocida a Luis Antonio ...", debe decir " ... debo declarar que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, en grado de parcial, reconocida a Ángel Daniel ...".

manteniéndola en el resto de sus términos".

Dicha Sentencia fue nuevamente aclarada por Auto de fecha 27 de abril de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede aclarar la sentencia recaída en los presentes autos dictada en fecha 2-3-2001 en el sentido de que donde en el Fallo de la misma dice "Consecuentemente, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y, concretamente a Luis Antonio , a reintegrar a la parte demandante 123.984 Pts", debe decir "Consecuentemente condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y, concretamente, a Ángel Daniel , a reintegrar a la parte demandante 123.984 Pts"., aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Luis Antonio , nacido el 17-7-1947, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , de profesión habitual Oficial Carpintero, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13-4-2000 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo ocurrido el 4-5-1999, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado ascendente a 3.795.984 Pts (24 mensualidades base reguladora de 158.166 Pts) de cuyo pago se hace responsable a la Mutua Asepeyo. Se valoraron las lesiones dictaminadas por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en fecha 3-2-2000: "AMPUTACIÓN A NIVEL IPF 2º DEDO MANO I. ANQUILOSIS A NIVEL IFD POR ARTRODESIS EN 3ER. DEDO MANO I. CICATRICES RESIDUALES EN 4º DEDO MANO I. MARCADA LIMITACIÓN FUNCIONAL A NIVEL MANO I."

  1. - El actor, trabajador de la empresa Ángel Daniel , dedicada a la actividad CARPINTERÍA y que tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua actora, a resultas del accidente de trabajo, padece en la mano izquierda:

    * Amputación a nivel de interfalángica proximal 2º dedo.

    * Anquilosis interfalángica distal 3er. dedo por artrodesis, con marcada disminución de la movilidad * Perdida de fuerza y dificultad a la prensión, pinza con 1er y 3er dedo dada la anquilosis 3º.- La base de cotización mensual del mes anterior al accidente (abril 1999) ascendió a 161.200 Pts (31 días).

  2. - Se discute la base reguladora:

    ** Tesis entidad gestora: 159.166 Pts (base de cotización/ 31 días cotizados x 365 días/12).

    ** Tesis Mutua: 156.000 Pts (base de cotización /31 días x 30)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora y una de las partes demandadas (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado solamente D. Ángel Daniel (otra de las partes demandadas) impugnó el recurso presentado por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda formulada por la Mutua "ASEPEYO" en materia de Incapacidad Permanente, derivada de accidente de trabajo, se interpone tanto por dicha Entidad aseguradora como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Recurso de Suplicación, teniendo por objeto ambos recursos, examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; y, además el de la citada Mutua, tiene asimismo por objeto, revisar los hechos declarados probados en la misma; recurso éste, que ha sido impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Mutua recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del ordinal segundo, en el que se recogen como padecimientos en la mano izquierda derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, los de : "Amputación a nivel de interfalángica proximal 2º dedo. Anquilosis interfalángica distal 3er dedo por artrodesis, con marcada disminución de la movilidad. Pérdida de fuerza y dificultad a la prensión, pinza con 1er y 3er dedo dada la anquilosis", proponiendo, con invocación del informe médico aportado por ella misma (folio 17 de los autos) -y de dicho informe y de los obrantes a los folios 22 y 80 de los propios autos, en cuanto al dato que el paciente es diestro- que dicho redactado de padecimientos sea sustituido por el siguiente: "Amputación a nivel de interfalángica proximal 2º dedo. Anquilosis interfalángica distal 3Evaluación de Riesgos dedo -debe querer decir 3er dedo- por artrodesis, con marcada disminución de la movilidad. No se detectan amiotrofias, siendo las pinzas potentes y útiles, salvo con el dedo índice izquierdo. Paciente diestro".

TERCERO

Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que...

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