STSJ Cataluña , 2 de Abril de 2002

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2002:4355
Número de Recurso7513/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7513/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 2 de abril de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2668/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por MERCEDES BENZ ESPAÑA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 14 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº

236/2001 y siendo recurrido/a Tomás y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Tomás con D.N.I. nº NUM000 contra la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 489.048.-ptas, opción que corresponde realizar a la propia actora. Asimismo se condena a la empresa al abono a la actora de lo salarios dejados de percibir desde el día 10.3.2001 hasta la notificación de esta Sentencia. La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Tomás prestó servicios para la empresa demandada desde día 13.12.99, ostentando la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario de 262.000.- pts mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La relación laboral se formalizó a través de los siguientes contratos temporales de la modalidad eventual por circunstancias de la producción por los períodos y causas que se indican:

    - De 13.12.99 a 31.03.00, 1er contrato para aumento del programa de producción con motivo de un séptimo pedido adicional.

    - De 01.04.00 a 30.06.00, 1ª prórroga del anterior.

    - De 01.07.00 a 02.08.00, 2ª prórroga.

    - De 04.09.00 a 30.11.00, 2º contrato por la misma causa.

    - De 01.12.00 a 21.12.00, prórroga del anterior.

    - De 08.01.01 a 10.03.01, 3er. contrato por la misma causa.

  3. - Le fue entregado al actor un escrito, fechado el 22.2.2001, en el que se le comunicaba la extinción del último contrato reseñado en el hecho anterior y ello para el día 10.3.2001.

  4. - En el año 2000, los trabajadores realizaron las vacaciones del 3.8.2000 a 3.9.2000, en verano y de 22.12.2000 a 7.1.2001, en Navidad, con paralización de la producción.

  5. - A la finalización de cada contrato el actor firmaba la correspondiente liquidación por saldo y finiquito percibiendo las cantidades que figuran en los mismos.

  6. - El actor realizaba trabajos de soldadura por puntos en el vehículo VITO, habiéndose iniciado la misma en 1994 y estando programada su fabricación hasta el año 2003.

  7. - Desde 1995 se han realizado en la empresa los siguientes contratos por circunstancias de la producción: en 1995, 369; en 1996, 686; en 1997, 361; en 1998, 329; en 1999, 376; y en 2000, 225. La producción de vehículos VITO en los mismos años ha sido la siguiente: en 1995, 2.170 unidades; en 1996, 32.871; en 1997, 515.78; en 1998, 65.133; en 1999, 69.096; y en 2000, 75.379.

  8. - El art. 56 del X Convenio Colectivo de la empresa recoge una duración máxima de 13,5 meses para los contratos eventuales que es la prevista en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

  9. - El actor no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

  10. - Con fecha 23.3.2001 presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 10.4.2001 y terminando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada. Frente a este pronunciamiento se alza esta en suplicación y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL pide la modificación del relato fáctico concretamente del ordinal primero del mismo en lo que se refiere a la antigüedad en la prestación de servicios del demandante. Es esta una cuestión para cuya resolución deben aplicarse criterios jurídicos, no fácticos y que será resuelta al tratar de la censura jurídica.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia aplicación indebida del art. 15-3 del ET. Así como falta de...

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