STSJ Cataluña , 20 de Marzo de 2002

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2002:3896
Número de Recurso255/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 255/2001 Partes: Cambra Oficial de Comer, Indústria i Navegació C/ Ayuntamiento de Barcelona SENTENCIA N°.374 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 255/2001, interpuesto por la Cambra Oficial de Comer, Indústria i Navegació, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Quemada Ruiz y dirigida por la Letrada Doña Rosa María Arasa Martí, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Carles Arcas Hernández y asistido por el Letrado Don Fernando Frías Valle. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MERCEDES CASTILLO SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Consejo Plenario del referido ente local de fecha 22 de diciembre de 2000, por el que se aprueban las Ordenanzas Fiscales del año 2001 y siguientes contra Acuerdo municipal de referencia que dispone al art. 19 de la Ley 39/1988 de 22 de diciembre.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 6 de marzo de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la CAMBRA OFICIAL DE COMER, INDUSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA, el Acuerdo del Consejo Plenario del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 22 de diciembre de 2000 por el que se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año 2001 y siguientes (BOP núm. 311, de 28 de diciembre de 2000).

SEGUNDO

Antes de entrar, en su caso, en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la alegación del Ayuntamiento demandado según la cual el recurso que se sustancia carece de objeto dado que las Ordenanzas Fiscales del año 2001, a las que hace referencia el presente recurso contencioso-administrativo, han sido derogadas por las correspondientes al año 2002. Sin embargo, frente a esta alegación de la representación del demandado, debe concluirse que el hecho que lo que se impugna sean determinados aspectos de las Ordenanzas Fiscales vigentes en 2001, que pueden tener trascendencia en relación con posibles actuaciones efectivamente llevadas a cabo por el Ayuntamiento recurrido durante este ejercicio, impide acoger el argumento de la falta de objeto del recurso que se sustancia.

TERCERO

Entrando en el concreto análisis de las diferentes cuestiones de fondo suscitadas en el presente pleito, se observa que la actora, por una parte, solicita que se proceda a la sustitución de la referencia a zonas prevista en el art. 8.2 de la Ordenanza Fiscal 1.1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ("Per a les zones en les que sha modificat el valor cadastral de les finques en virtut de la Ponéncia aprovada pel Centre de gestió cadastral i cooperació tributária en data 28 de juny de 1993 (Butlletí

Oficial de la Provincia núm. 155), el tipus impositiu será del 0,45% ") por la expresión revisiones que afecten a la totalidad o parte de los inmuebles de naturaleza urbana así como alteraciones físicas, jurídicas y económicas experimentadas en los inmuebles de naturaleza urbana. Sin embargo, frente a esta pretensión de la actora, debe señalarse que siendo la modificación de los valores catastrales por zonas una práctica común no parece inadecuado la fijación de un tipo impositivo único para estas zonas que, además, es inferior a los tipos impositivos fijados, con carácter general, para los bienes de naturaleza rústica y urbana.

CUARTO

Sostiene también la actora que el art. 9.1 de la Ordenanza Fiscal núm. 1.3, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("les transmissions mortis causa referents a l habitatge habitual del causant, sempre que ele adquirents siguin el cónjuge, ele descendente o els ascendente per naturalesa o adopció, gaudiran de les bonificacions següents en la quota:

  1. El 95% si el valor cadastral del sól corresponent a l habitatge no excedeix d 1.500.000 ptes b) El 20% a partir d un valor cadastral del sól d 1.500.001 ptes.") se extralimita respecto de las previsiones del art. 109.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción derivada de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, ya que, en ningún caso, este precepto condiciona el disfrute de la bonificación al hecho que la transmisión mortis causa realizada lo sea...

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