STSJ Cataluña , 18 de Marzo de 2002

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2002:3697
Número de Recurso5301/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5301/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA En Barcelona a 18 de marzo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2273/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel y sendra s.l. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 13.9.00 dictada en el procedimiento nº 697/1998 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL, TGSS (TARRAGONA), Emilia y Otros y I.N.S.S. TARRAGONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.9.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.9.00 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Miguel Y SENDRA S.L. frente al I.N.S.S., T.G.S.S. la Mutua UNIVERSAL, Dª Emilia Y Dª María Milagros debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Carlos Francisco , nació el dia 18.11.46, con DNI nº NUM000 siendo su profesión habitual la de oficial 1ª de la construcción y siendo su esposa Dª Emilia y su hija Dª Mariana .

  1. - Con fecha 26.8.97 sufrió un accidente cuando trabajaba para la empresa Miguel Y SENDRA S.L., quien estaba asegurado el riesgo con la campañía MUTUA UNIVERSAL. El trabajador habia comenzado a prestar sus servicios en la empresa este mismo dia y le habia sido encomendado la colocación del pavimento de la 1ª p lanta del edificio en construcción con excepción de la terraza.

    El accidente tuvo lugar cuando, en un determinando momento el trabajador sale a la terraza a fin de acceder a la manguera cuya agua necesitaba, al parecer, para elaborar el cemento. Para extender dicha manguera el trabajador procedió a desprender las grapas de la manguerilla que corria por la fachada a una distancia de 0,6 m a nivel de la barandilla, momento en el que el cuerpo del trabajador (de 1,82 m de altura), próxio a la barandilla de la terraza, se va a vencer cayendo desde una altura de 3,5 a 4 m sobre el suelo. En el momento de los hechos no estaba presente ninguna persona.

    A consecuencia del accidente el trabajador falleció en el Hospital el 26.11.97.

  2. - La barandilla desde la que se precipitó el trabajador tenía una altura de 0,84 cm pero estaba pendiente de efectuar el trabajo de impermeabilización y colocación del pavimento.

  3. - El hecho de que la barandilla no tuviera la altura correspondiente, dio lugar a que descendiera el punto de apoyo del trabajador, siendo por ello mayor su inestabilidad en una situación de desequilibrio. La escasa altura de la barandilla fue la causa directa en la producción del accidente.

  4. - Con fecha 13.2.98 el inspector laboral levantó acta de infracción en la que se hace constar que el accidente tuvo lugar por falta de medidas de seguridad de la empresa, toda vez que la altura de la barandilla de la terraza en la que se encontraba el accidentado era de 0,84 m en lugar de los 0,90 m que son los legalmente exigibles.

    Dicha falta fue calificada como grave en su grado mínimo y se propone la imposición de una multa de 500.000 ptas.

  5. - Con fecha 17.6.98 se dictó resolución por el I.N.S.S. en la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se imponía a la empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que debía recibir el trabajador a consecuencia del accidente acaecido siendo estas la pensión de viudedad y la de orfandad.

  6. - Contra la resolución del I.N.S.S., el actor interpuso reclamación previa, siendo denegada por resolución administrativa de fecha 28.8.98."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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