STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Julio de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2616
Número de Recurso2294/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00449/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda Recurso núm. 2294 de 1.998 Albacete S E N T E N C I A NUM. 449 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diez de Julio de dos mil tres.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, constituida en Tribunal unipersonal, los presentes autos Número 2294 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jesús Ángel que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Licinio Alfaro García-Franco, contra la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado , sobre Sanción .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Jesús Ángel interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de nov de 1998, contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 6 de octubre de 1998, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en el expediente sancionador nº NUM000 , de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete, por la que se impuso una sanción de 50.000 ptas de mulata y la suspensión de la autorización administrativa para conducir por un mes, por una infracción consistente en "estacionar el vehículo en autovía, no siendo zona habilitada al efecto".

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los correspondientes alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para conocimiento del asunto se señaló el día 9 de junio de 2003; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Quinto

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico de 6 de octubre de 1998, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada en el expediente sancionador nº NUM000 , de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete, por la que se impuso una sanción de 50.000 ptas de mulata y la suspensión de la autorización administrativa para conducir por un mes, por una infracción consistente en "estacionar el vehículo en autovía, no siendo zona habilitada al efecto".

Segundo

En primer lugar se alega la falta de cumplimiento del trámite de audiencia a que se refiere el artículo 13.2 del RD 320/1994, sobre Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, pues, dice, tras la propuesta de resolución no se dio la posibilidad de formular alegaciones.

Ahora bien, el interesado rechazó en su momento la posibilidad de realizar alegatos y proponer pruebas cuando rechazó la recepción del documento de denuncia e incoación del procedimiento (el documento reunía las dos condiciones, de acuerdo con lo permitido por los artículos 3 y 10 del RD 320/1994), documento en el que, como puede observarse en el expediente constaba, en el reverso, el trámite de audiencia por 15 días, con posibilidad de proponer pruebas. No haciendo alegaciones, tal documento valía ya como propuesta de resolución (artículo 13.2 del Reglamento de la Potestad Sancionadora), según se le indicaba en el mismo documento que no quiso recibir. Por otro lado, hay que señalar que el actor no ha cuestionado en ningún momento la realidad de la mención en la denuncia de su negativa a recibir el documento que se le ofrecía, pese a que ha podido examinar tal documento y mención en el expediente, y a que ha traído como testigo al Guardia Civil denunciante.

En consecuencia, procede desestimar este primer alegato.

Tercero

En segundo lugar, se destaca la falta de firma original, sino de mera estampilla, en la resolución que resuelve el recurso de alzada (el actor se refiere a esta resolución y no a la resolución...

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