STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Junio de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:2366
Número de Recurso1802/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social
  1. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1802/01 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 1-5-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veinticinco de junio de de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.314 En el Recurso de Suplicación número 1.802/01, interpuesto por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Gualadajara, de fecha 30-6-01, en los autos número 955/00, sobre PRESTACIONES, siendo recurrido Amelia Y el INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo la demanda de doña Amelia , en reclamación de complemento de pensión de jubilación, siendo demandados la

Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), y el INSS y condeno a la primera a que complemente la pensión de jubilación de la demandante en la cuantía necesaria para que devengue el 100%, que le fue reconocido, sobre la base reguladora de 246.657 pesetas mensuales en concepto de pensión de jubilación, en vez de sobre la base reguladora que se ha tenido en cuenta de 178.798 pesetas mensuales, para lo que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para que se proceda con él al abono de la pensión total que corresponde a la actora, con la misma fecha de efectos desde que se reconoció la pensión de jubilación por resolución de 19-7-2.000, y siendo a cargo del INSS el abono de dicha prestación, incluso en la fracción no percibida, desde la fecha del hecho causante. 2º Al objeto de cumplir lo dispuesto se remitirá copia testimoniada de esta sentencia a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social para que se proceda a realizar los cálculos actuariales mediante los que se concrete el capital que debe ingresar la citada ONCE."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La actora doña Amelia , ha trabajado para la demandada ONCE desde el 1-9-1.953, con la categoría de agente vendedor, hasta que cesó el 1-7-2.000, al pasar a la situación de jubilada, por cumplir la edad de 65 años. Su último salario fue de 604.012 pesetas mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Su actividad fundamental consistía en vender cupones de la ONCE, para lo que tenía reservada una zona de Guadalajara, en la PLAZA000 , PLAZA001 y PLAZA002 , y en la c. DIRECCION000 . Su horario era fijo desde las 8.30 a las 14 horas, y desde las 17 hasta las 19.30, de lunes a viernes, con devolución de los cupones que no hubiera vendido entre las 19.30 y las 20 horas.

SEGUNDO

El sistema de retribución era de comisiones sobre venta efectiva de los cupones entregados por la ONCE, complemento por antigüedad, dos pagas extraordinarias anuales, complemento por festivos y vacaciones. Había un mínimo garantizado. Estaba dada de alta en seguridad social como trabajadora con el contrato especial de persona que interviene en operaciones mercantiles por cuenta de uno o varios empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllos, dentro del grupo de cotización 5º. TERCERO.- La BC por la que se ha debido cotizar como trabajadora con contrato común debía haber sido la que se dice en su demanda que habría dado un resultado durante los 12 años trascurridos desde la integración en el RGSS, de modo que la BR de la pensión de jubilación debería de haber sido de 246.657 pesetas. En cambio la BR que se ha tomado en consideración ha sido de 178.798, que es la que se deduce de la documental aportada por la actora junto a su demanda, y folios 29 a 31, expediente administrativo unido al procedimiento). Los salarios de la actora han sido los siguientes correspondientes a los meses de enero de 1993 al 2.000: 455.460, 318.460, 559.608, 579.047, 607.025, 660.058, 627.327 y 637.572 (folios 32 a 39 correspondientes a expediente administrativo). CUARTO.- Se ha formulado la reclamación previa el día 11-9-2.000, desestimada expresamente en 18-9-2.000. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 20-11-2.000, lo siguiente: "Se reconozca a mi representada el derecho a una pensión de Jubilación por importe mensual de 246.657 ptas, (14 pagas), todo ello con efectos de dos de julio de dos mil, con derecho al abono de las diferencias producidas hasta la fecha, así como a las mejoras y revisiones correspondiente, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al reconocimiento y abono de dicha prestación, condenando igualmente a la empresa demandada, Organización Nacional de Ciegos Españoles, a capitalizar e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para responder de las diferencias reconocidas, derivadas de las bases de cotización a la Seguridad Social aplicadas de forma incorrecta por dicha empresa, que tienen su causa en el encuadramiento indebido en la Seguridad Social, previa capitalización de su importe por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La demandante, doña Amelia , ha prestado servicios con la categoría de agente vendedor, para la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), desde el 1 de septiembre de 1953 hasta el 1 de julio de 2000, en que pasó a situación de jubilada al cumplir la edad de 65 años. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad de 19 de julio de 2000 le fue reconocida una pensión de jubilación del 100%de la base reguladora, por importe de 178.798 ptas.

mensuales.

  1. - Discrepando del importe de la base reguladora de la prestación de jubilación, doña Amelia dedujo demanda solicitando el reconocimiento de una base reguladora superior, de 246.657 ptas, alegando infracotización empresarial, al no haber sido correlativos los salarios devengados con las bases de cotización efectuadas, en el entendimiento de su vinculación con la ONCE fue un contrato de trabajo común, y no una relación laboral especial de representante de comercio, sometida, en cuanto a cotización a unos topes máximos, por debajo de los salarios efectivamente devengados.

  2. - La sentencia estimó íntegramente la demanda. Con fundamento en la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 2000(RJ 20009646), que califica la relación laboral de los vendedores del cupón de la ONCE como ordinaria o común, calcula la base reguladora según salarios reales percibidos, elevando así dicha base, y por consiguiente la cuantía de la pensión de jubilación hasta alcanzar la cifra de 246.657 pesetas, y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a la empresa como responsable de la infracotización producida, a satisfacer la pensión así resultante.

  3. - Frente a esta decisión, la ONCE articula recurso de suplicación en dos motivos. El primero de revisión de hechos, y el segundo dedicado a la censura normativa (art. 191 b/ y c/ de la Ley de Procedimiento Laboral, respectivamente).

    Solicita, principalmente, la íntegra desestimación de la demanda, y, subsidiariamente para el caso de que se confirmara la procedencia del importe de base reguladora fijado en la sentencia, se deje sin efecto el pronunciamiento judicial relativo a la declaración de responsabilidad empresarial por infracotización.

  4. - La demandante presentó escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Con el primer motivo del recurso, la recurrente pretende incorporar en el relato de hechos probados una serie de antecedentes que informan: de un lado, sobre una consulta que la ONCE elevó a la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social sobre la interpretación de la Disposición Adicional Primera de la Orden Ministerial de 20 de julio de 1987, respecto de su aplicación a los agentes vendedores de la ONCE; de otro, sobre la respuesta dada por dicho organismo, en sentido negativo y expresivo de que los agentes vendedores de la ONCE se encuentra dentro del Régimen General siendo plenamente de aplicación las modalidades de integración establecidas en la sección 3ª de la RD 2621/86, sobre afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación, y aplicación sobre bases máximas de cotización contenidas en su disposición transitoria 3ª. Y finalmente quiere dejar constancia de un informe emitido por los Servicios Centrales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitud de la Inspección Provincial de Lugo en el que se concluye por la aplicación a dichos agentes vendedores de las base máximas de cotización, en las condiciones de integración establecidas para los representantes de comercio, y el informe, en el mismo sentido, emitido por la citada Inspección Provincial de Trabajo.

Nada hay que objetar a estas incorporaciones fácticas, que encuentra reflejo en la documental que se invoca. En realidad, este motivo del recurso envuelve a las claras una censura jurídica. Basta leer con detenimiento las argumentaciones jurídicas que complementan esta petición de...

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