STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Junio de 2003

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2295
Número de Recurso79/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 79/2000 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 79 de 2000 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Emilio , representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y defendido por el Letrado Sr. Quintana Sánchez, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRIGUERAS, representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Sr. García Bueno; actuando como codemandada AXA AURORA IBÉRICA, S.A., representada por la Procurador Sra. Pérez Casas y defendida por el Letrado Sr. Fernández Villa, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha once de febrero de 2000 recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria, por parte del Ayuntamiento de Madrigueras, de la reclamación que en demanda de responsabilidad patrimonial dirigió a tal Corporación Local el actor en fecha siete de abril de 1999, por las lesiones sufridas por el menor Sebastián en dependencias de Guardería Municipal.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara no ajustada a derecho la declaración de no responsabilidad, así como el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de un millón de pesetas por días de baja, curación y secuelas derivadas de las lesiones.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso, por falta de jurisdicción, entendiendo competentes a los órganos judiciales de la Jurisdicción Civil, y subsidiariamente, una sentencia desestimatoria del recurso. En los mismos términos se manifestó la codemandada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el once de junio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución presunta desestimatoria, por parte del Ayuntamiento de Madrigueras, de la reclamación que en demanda de responsabilidad patrimonial dirigió a tal Corporación Local el actor en fecha siete de abril de 1999, por las lesiones sufridas por el menor Sebastián en dependencias de Guardería Municipal.

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar si concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y por la Aseguradora codemandada, consistente en la alegada falta de jurisdicción de este órgano judicial, por entender competente para conocer de una reclamación con estas características a los órganos de la Jurisdicción Civil, porque el Ayuntamiento estaría actuando en este caso en régimen de Derecho privado. Sin embargo, hay que concluir que la lesión del menor Sebastián se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público, que en el caso es el de la participación en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, art. 25.2 n) de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/85, así como las actividades complementarias, en particular las relativas a la educación, art. 28 del mismo texto legal, así como Ley Orgánica 1/1990, de ordenación general del sistema educativo, y Ley de Construcciones Escolares, de 22.12.53, modificada por Ley 86/1964.

Refuerzan la tesis que estamos manteniendo, además, las siguientes ideas: las trabajadoras cuya documentación se ha aportado a los autos presentaban una clara relación de dependencia laboral con el Ayuntamiento, y para prestar sus servicios en la Guardería Municipal; de forma añadida, el servicio que se presta por el Ayuntamiento en la Guardería no equivale siquiera a un curso escolar, ya que se cerraba el 31 de julio, con un período "lectivo" de septiembre a julio; a ello hay que unir la misma apreciación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de veinte de diciembre de 1999, cuando define la función de dicha Guardería concreta como "servicio público para mujeres trabajadoras"; por último, coadyuva notablemente a lo anterior el hecho de que la selección del personal de la Guardería se efectuó mediante concurso oposición, mediante un proceso de selección controlado absolutamente por el...

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