STSJ Cataluña , 8 de Marzo de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:3214
Número de Recurso6186/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6186/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 8 de marzo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1896/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por hermanos ramos illana s.l. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2001 dictada en el procedimiento nº 1118/2000 y siendo recurrido/a Cosme y JUAN ROMANI ESTEVE, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por Cosme contra Hermanos Ramos Illana S.L. debo de condenar y condeno a HERMANOS RAMOS ILLANA S.L. al pato de 348.580 ptas más el 10% de interés por mora.

Desestimando la demanda contra Juan Romaní Esteve S.A. debo de absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Cosme , con D.N.I. NUM000 , con la categoría profesional de Oficial Mecánico Industrial, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 percibiendo un salario anual de 2.524.326.-ptas, (salario cotizado por 2.085.444.-ptas. más 438.882.-ptas. que no era cotizadas).

  2. - Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 22 de diciembre de 2000.

  3. - Prestando sus servicios en las instalaciones productivas de la empresa Juan Romaní Esteve S.A., sufrió un accidente de trabajo el pasado 02-12-1999, a los efectos de afiliación en la Seguridad Social, en el momento del hecho causante constaba dado de alta en la empresa HERMANOS RAMOS ILLANA S.L., con la antigüedad del 07-07-1986.

  4. - A causa de las lesiones sufridas por tal accidente el fue hospitalizado el 02-12-1999 y dado de alta hospitalaria el 07-12-1999, permaneciendo en situación de Incapacidad temporal desde el 02-12-1999 percibiendo el correspondiente subsidio hasta el 16-10-2000.

  5. - Resolución de 17-10-2000, del I.N.S.S. declara al actor en situación de Incapacidad Permanente en el grado de TOTAL para su profesión habitual y que las lesiones derivadas de accidente de trabajo eran AMPUTACIÓN PERMANENTE TOTAL DEL BRAZO DERECHO. REGULACIÓN DEL MUÑON A NIVEL SUPRACONDILEO, fijándose como base reguladora anual la cantidad de 2.085.444.-ptas.

  6. - Art. 53 del Convenio de Industrias Siderometalúrgicas, publicado en el DOGG del 04-09- 1996, con vigencia para los años 1996 al 1999, cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo y a causa del mismo se producen lesiones que requieran internamiento hospitalario, deben las empresas complementar las prestaciones que se tengan que abonar hasta el 100% de la base reguladora correspondiente, es decir, tienen que abonar el 100% del salario devengado por el trabajador durante el año inmediato anterior al accidente.

  7. - La empresa en la que el trabajador estaba dado de alta en la Seguridad Social en el momento del hecho causante HERMANOS RAMOS ILLANA S.L. le abonó al trabajador el 100% de la base cotizada.

  8. - No le han abonado los conceptos salariales que venía percibiendo el trabajador, pero que no eran cotizados pues lo establecían como "dietas-viajes y plus distancias."

  9. - Las hojas salariales durante el período del año computable a los efectos del cálculo de la base reguladora anual, (de Enero-1999 a diciembre 1999) se liquida a mes vencidos) le fueron abonadas como cantidades exentas de cotización un total de 393.817.-ptas. por "dietas-viajes" y 45.065.-ptas. por "plus distancia", que asciende al total anual de 438.882.-ptas. según el siguiente detalle:

    -Enero 1999:34.452.-ptas. (dietas viajes); 4.428.-ptas. (plus distancia).

    -Atrasos enero-1999: 627.-ptas. (dietas viajes).

    -Febrero 1999: 12.756.-ptas. (dietas viajes); 4.000.-ptas. (plus distancia).

    -Marzo 1999: 31.890.-ptas. (dietas viajes); 4.429.-ptas. (plus distancia).

    -Abril 1999: 35.079.-ptas. (dietas viajes); 4.286.-pts (plus distancia).

    -Mayo 1999: 32.953.-ptas. (dietas viajes); 4.429.-ptas (plus distancia).

    -Junio 1999:32.953.ptas (dietas viajes); 4.286.-ptas. (plus distancia).

    -Julio 1999: 52.619.-ptas.(dietas viajes); 4.000.-ptas.(plus distancia).

    -Agosto 1999: 6.378.-ptas. (dietas viajes); 1.000.-ptas. (plus distancia).

    -Septiembre 1999: 39.331.-ptas. (dietas viajes), 4.286.-ptas. (plus distancia).

    -Octubre 1999: 28.170.-ptas. (dietas viajes), 4.429.-ptas. (plus distancia.

    -Noviembre 1999: 44.646.-ptas. (dietas viajes); 4.286.-ptas. (plus distancia).

    -Diciembre 1999: 41.963.-ptas. (dietas viajes); 1.206.-ptas (plus distancia).

    Totales: 393.817.-ptas. (dietas viajes); 45.065.-ptas. (plus distancia) que dividió en 365 días asciende a 1.202.-ptas. diarias.

  10. - El 26-3-2001 se presentó escrito por la parte actora aclarando y subsanando el error contenido en la demanda en el sentido de que el período total reclamado se corresponde al año 2000 y no al año 1.999 como por error se dta en cada uno de los meses indicados en el detalle incluido en el hecho sexto de la demanda. En definitiva el detalle mensual indicado en el hecho sexto es el siguiente:

    290 días comprendidos del 01-01-2000 al 16-10-2000.

    ENERO 2000: 32 días x 1.202.- ptas/dia = 37.262.-ptas.

    FEBRERO 2000: 29 días x 1.202.-ptas/día = 34.858.-ptas.

    MARZO 2000: 31 días x 1.202.-ptas./día = 37.262.-ptas.

    ABRIL 2000: 30 días x 1.202.-ptas/día = 36.060.-ptas.

    MAYO 2000: 31 días x 1.202.- ptas/día = 37.262.-ptas.

    JUNIO 2000: 30 días x 1.202.-ptas/día = 36.060.-ptas.

    JULIO 2000: 3º días x 1.202.-ptas/día = 37.262.-ptas.

    AGOSTO 2000: 31 DÍAS X 1.202.-PTAS/DÍA 37.262.-PTAS.

    SEPTIEMBRE 2000: 30 días x 1.202.-ptas/día = 36.060.-ptas.

    OCTUBRE 2000: 16 DÍAS X 1.202.-ptas/día = 19.232.-ptas.

    TOTAL ADEUDADO: 348.580.-Ptas. más el 10% de moratoria.

  11. - La empresa Ramos Illana S.L. no ha abonado: 290 días comprendidos del 01-01-2000 al 16- 10-2000:

    ENERO 2000: 31 días x 1.202.-ptas/día = 37.262.-ptas.

    FEBRERO 2000: 29 DÍAS X 1.202.-PTAS./DÍA = 34.858.-PTAS.

    MARZO 2000: 31 días x 1.202.-ptas día = 37.262.-ptas.

    ABRIL 2000: 30 días x 1.202.-ptas/día = 36.060.-ptas.

    MAYO 2000: 31 días x 1.202.-ptas/día = 37.262.-ptas.

    JUNIO 2000: 30 días x 1.202.-ptas/día = 36.060.-ptas.

    JULIO 2000: 31 días x 1.202.-ptas/día = 37.262.-ptas.

    AGOSTO 2000: 31 días x 1.202.-ptas/día = 37.262.-ptas.

    SEPTIEMBRE 2000: 30 días x 1.202.-ptas/día = 36.060.-ptas.

    OCTUBRE 2000: 16 días X 1.202.-ptas/día = 19.232.-ptas.

    TOTAL ADEUDADO: 348.580.-Ptas. más el 10% de moratoria.

    12.- La vista oral de 21 de marzo de 2001 se suspendió a instancia de la parte actora para aclarar la demanda.

    13.- Informe de la inspección de trabajo pag. 3 y 4 10.- De las actuaciones practicadas ha podido determinarse que la bomba de agua, perteneciente a la empresa "José Romaní Esteve S.A." causante del accidente investigado, carecía de la debida protección de la parte móvil (rótula de transmisión del motor)

    que causó el accidente, pero no ha sido posible determinar con certeza si ello fue debido a que era inexistente o no se había colocado en su momento en la referida bomba, como afirma el accidentado, o bien que hubiera sido retirada por el equipo de mantenimiento a cargo de la reparación en el momento de ocurrir el accidente o bien el equipo que le antecedió que había desmontado la bomba a reparar.

    Como quiera que existen diligencias previas iniciadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada sobre las circunstancias del accidente descrito, deberá ser en dicha sede, con las debidas garantías procesales, donde se puede determinar si la protección de la boma que causó el accidente era inexistente o había sido retirada y, en su caso, por quién.

    una vez determinada por el Juzgado de Instrucción la posible responsabilidad en que se hubiera incurrido por los hechos descritos cabrá, en su caso, determinar su procede responsabilidad administrativa por la carencia de carcasa protectora de la bomba del agua causante del accidente.

    El supuesto de que la resolución judicial que pudiera recaer diera lugar a la apreciación de responsabilidad de índole administrativa de la que pudiera alguna de las empresas citadas, pónganlo en nuestro conocimiento al objeto de que se proceda a adoptar las oportunas diligencias.

    Con independencia de ello se ha podido determinar que ni la empresa para la que trabaja el accidentado. "Hnos. Ramos Illana S.L.", ni la empresa que recibía sus servicios de mantenimiento, "Juan Romaní Esteve S.A.", habían efectuado puntualmente la preceptiva evaluación de riesgos exigida por el art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), por lo que se ha procedido a practicar a cada una de las mencionadas empresas la correspondiente acta de infracción por falta grave.

    Respecto a lo indicado en su escrito relativo a la posibilidad de que se incurra en una posible cesión ilegal de mano de obra, prohibida por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores (Real decreto legislativo 1/1995), al estar contratado el afectado por la empresa "Hnos. Ramos Illana S.L." pero prestar sus servicios de forma permanente en tareas de mantenimiento en la empresa "Juan Romaní Esteve S.A.", cúmpleme informar que durante la comparecencia de los representantes de la empresa "Hnos. Ramos Illana S.L." y el...

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