STSJ Cataluña , 6 de Marzo de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:3028
Número de Recurso5947/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5947/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 6 de marzo de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1816/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por MERCEDES BENZ ESPAÑA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 4.5.01 dictada en el procedimiento nº 175/2001 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Alejandra . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8.3.01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.5.01 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por Alejandra frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la empresa a quien condeno a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a que le abone una indemnización de 45 dias de salario por año de servicio, cifrada en el importe de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTAS

QUINCE PESETAS (1.043.715 pesetas), opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco dias siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de que no la lleve a cabo en el plazo indicado. En ambos casos deberá abonar conjuntamente los salarios de tramitación dejados de percibir desde el dia del despido hasta la notificación de la sentencia, con los limites impuestos en el art. 56 b) ET, sin perjuicio de las responsabilidades que puieran corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL conforme a lo dispuesto en el art. 33, 2 y 6 del ET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Alejandra prestó servicios para MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. desde el 30 de marzo de 1998 en que ingresó en la empresa con un contrato eventual por circunstancias de la producción por "acumulación de tareas", ostentando la categoría profesional montadora de cables y percibiendo un salario de 2.987.892 pesetas anuales.

  1. - Dicha relación se formalizó a través de los siguientes contratos, por los periodos que se indican, excluidos los periodos vacacionales (mes de agosto y navidad, segun confesión del legal representante de la empresa):

    - 30.03.98 a 1.05.98: 1er. Contrato eventual por circunstancias de la producción (32 dias).

    - 1.05.98 a 15.05.98: prórroga de 15 dias (documento uno demandada).

    - 15.06.98 a 31.07.98: 2º Contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto fue el "aumento del programa de producción con motivo de un séptimo pedido adicional", de duración hasta el 31.07.98 (documento dos demandada).

    -Periodo vacacional del personal.

    -31.08.98 a 31.10.98; 3er. Contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto fue el "aumento del programa de producción con motivo de un séptimo pedido adicional" (documento tres demandada).

    -1.11.98 a 28.2.99: 1ª prorroga (documento cuatro demandada).

    -1.03.99 a 30.6.99: 2ª prorroga (documento cinco demandda).

    -1.07.99 a 30.07.99: 3ª prorroga (documento seis demandada).

    -Periodo vacacional del personal.

    -31.08.99 a 23.09.99: 4º Contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto fue el "aumento del programa de producción con motivo de un séptimo pedido adicional" (documento siete demandada).

    -2.11.99 a 31.7.00: 5º Contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto fue el "Equipo de sustitución para cubrir el disfrute de festivos del personal fijo" (documento ocho demandada).

    -1.08.00 a 2.08.00: prorroga de 2 dias (documento nueve demandada).

    -Periodo vacacional del personal.

    -4.09.00 a 30.11.00: 6º Contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto fue el "aumento del programa de producción con motivo de un séptimo pedido adicional" (documento diez demandada), lo que fue "subsanado" mediante escrito presentado por la empresa ante el INEM en el que comunicaba que había existido error en la determinación del objeto del contrato, ya que debería constar para "equipo de sustitución" (documento veinticinco demandada).

    -1.2.2000 a 21.12.2000: 1ª prorroga (documento once demandada).

    -Vacaciones del personal.

    -8.01.01 a 28.01.01: 7º Contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto fue el

    "Equipo de sustitución" (documento doce demandada).

  2. - A la actora no se le explicaban los motivos de su contratación, realizó siempre las mismas funciones, en turnos rotativos, en diferentes puestos de trabajo y tras la finalización de los sucesivos contratos firmaba el saldo y finiquito,percibiendo las cantidades que los mismos reflejaban (documentos trece a veinticuatro), recibiendo simultáneamente de la empresa el ofrecimiento de una nueva contratación (documentos diecisiete y dieciocho actora).

  3. - El 18 de enero de 2001 le fue entregada una comunicación, fechada el 13 de enero de 2001, de extinción del 7º contrato suscrito que finalizaba el 28.01.01, cuya impugnación da origen al presente proceso.

  4. - El X Convenio Colectivo de Mercedes Benz España S.A. en su articulo 56 recoge en materia de duración de la contratación eventual la máxima de 13,5 meses prevista en el Convenio para la Industria Siderometalurgica de la provincia de Barcelona. (documento veintiocho demandada). El convenio de la empresa contempla en el art. 52 medidas de flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo, en el art. 58 compromisos de consolidación de empleo y en el 60 la programación de "adaptación de la plantilla a las necesidades futuras".

  5. - El 8 de febrero de 2001 presenta papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 2 de marzo de 2001 el oportuno acto conciliatorio que finalizó sin efecto.

  6. - La empresa tiene menos de veinticinco trabajadores y el actor no ha ostentado la representación legal o sindical de aquellos durante el año anterior a su despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que considera concertados en fraude de ley los diferentes contratos temporales formalizados entre las partes y por esta razón califica el cese como despido improcedente, fijando en el primero de ellos la fecha de antigüedad de la trabajadora.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primero motivo del recurso que interesa la parcial modificación del primero de los hechos probados para que se haga constar que la antigüedad de la trabajadora ha de ser la de la fecha del último de los contratos temporales, 8 de enero de 2.001.

Pretensión inatendible, pues como luego se verá, se trata de una cuestión jurídica que ha de analizarse en la resolución de los motivos de derecho en sentido contrario al postulado por la empresa.

Tampoco puede ser modificado el hecho probado tercero, que en su actual redacción ya recoge los datos que interesan en lo que respecta a las condiciones en que se extinguieron los diferentes contratos temporales, sin que la adición propuesta añada elemento relevante alguno para la resolución del litigio.

SEGUNDO

Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que se formula al amparo del párrafo c del art. 2191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia infracción de los arts.15.3º del Estatuto de los Trabajadores; 51, 52 y 56 del Convenio Colectivo de aplicación y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La relación laboral entre las partes se inicia en fecha 30 de marzo de 1998 y desde entonces se mantiene ininterrumpidamente (excepto en los periodos de vacaciones del mes de agosto, y la interrupción de un mes entre el 15 de mayo y el 15 de junio de 1998) hasta el 28 de enero de 2.001, llegando a formalizarse hasta un total de siete contratos temporales diferentes con distintas prórrogas en algunos casos. Todos ellos bajo la fórmula de contratos eventuales por circunstancias de la producción, en los que se hace constar como causa de la temporalidad aumentos de la producción por pedidos adicionales o sustitución de los días festivos del personal fijo.

Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse en sentencia de 5 de junio de 2.001 en un supuesto sustancialmente idéntico al presente que afectaba a otra trabajadora de la misma empresa contratada en circunstancias y por motivos idénticos a la actora.

La solución aplicada en aquel caso a las cuestiones relativas a la antigüedad de la trabajadora y validez de los contratos de trabajo temporales, deben ahora reiterarse.

En lo que a la antigüedad se refiere, y como en la precitada sentencia decimos, se plantea la cuestión relativa a determinar cuales deben ser los contratos temporales a tener en cuenta en una relación laboral caracterizada por la sucesiva formalización de diferentes contratos de tal naturaleza, en la que se produce una solución de continuidad entre los diferentes contratos o interrupciones de escasa relevancia...

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