STSJ Cataluña , 25 de Febrero de 2002

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2002:2560
Número de Recurso5873/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5873/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL s.a. ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 25 de febrero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1584/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRES ASISTENCIALS REUNITS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 28/2001 y siendo recurrida Daniela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.01.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.03.2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda por despido formulada por Dª

Daniela frente a la empresa Centres Asistencials Reunits SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido llevado a cabo con condena a la empresa demandada en los siguientes términos:

-Opción en el plazo de 5 días a favor de la empresa Centres Asistencials Reunits SA a decidir sobre la readmisión a su puesto de trabajo y a sus mismas condiciones laborales de la Sra. Daniela o a indemnizarle debidamente. Si la opción no se produce de forma expresa en el plazo de 5 días se entiende que opta por la readmisión.

-Derecho a una indemnización de 45 días x año, desde 14.3.1979 a 30.4.2000. 21 años y 45 días x 9.100 ptas, 945 días + 6 días de inmd. x 9.100=8.654.100 PTAS.

-Derecho a los salarios de trámite desde 1.1.2001, a razón de 9.100 ptas dia hasta que se produzca la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La demandante, con DNI núm. 37.686.861, ha prestado servicios para la empresa demandada en el Hospital Sagrado Corazón como personal fijo con categoria profesional de ATS-DUE, con una antiguedad desde 1.7.1978 y percibiendo su salario de 273.000 ptas, incluida la prorrata de pagas extras. La empresa aduce que como la actora ha disfurtado de diversos permisos sin sueldo habria que contabilizar la antiguedad desde 14.3.1979, no conforme la actora.

  1. -En fecha 28.11.2000, la empresa ha procedido al despido disciplinario de la trabajadora mediante carta (aportada en los autos, en varios lugares entre otros folios 8 a 10 y 19 a 21, 128 a 130) asímismo está reproducida en el texto de la demanda.

    En Barcelona a 23 de Noviembre de 2000. Daniela . Muy "Sra. Nuestra: La Dirección de la Empresa en virtud de la potestad que le confiere la normativa vigente, ha tomado la decisión de proceder a extinguir la relación contractual existente en base a la siguiente causa disciplinaria.

    Quebrantamiento continuado de la buena fe contractual como se desprende de la siguiente relación de hechos que han resultado probados en la intrucción del expediente contradictorio:

    1. Que en fecha 11 de Abril de 2000 solicitó Vd impreso de solicitud de licencia sin retribución, en base a lo que establece el artículo 17 del Convenio, alegando motivos personales; licencia que se extiende desde el 1 de Mayo de 2000 hasta el 31 de Diciembre del mismo año.

    2. -Que la empresa, tras haber tenido conocimientos indirectos de que venía Vd. prestando servicios durante el periodo de licencia en el Institut Català de la Salut, solicitó de éste la correspondiente información mediante la emisión de un certificado de servicios.

    3. -Que, en fecha 27 de Septiembre de 2000, se recibió en la Dirección del Hospital Sagrat Cor, certificación de Servicios Prestados emitido por el citado Institut Català de la Salut de fecha 6 de Septiembre, por el cual se acreditaba que desde el 2 de Mayo de 2000 hasta dicha fecha, en la que continuaba en alta, veía Vd-prestando sus servicios por cuenta del Institut Català de la Salut con la categoría de ATS d'infermeria, ocupando plaza de interina.

    4. -Que el artículo 17.4 del Convenio Colectivo de aplicación prevé que la licencia sin retribución puede ser denegada por la empresa si se utiliza para trabajar en la competencia en los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre.

    5. -Que el 18 de abril de 2000 se recibió en la Sección de Personal del Hospital Sagrat Cor, su solicitud de autorización del permiso de 11 de abril de 2000 por un periodo de ocho meses, especificando en el cajetín de observaciones-donde según el propio impreso se debe especificar el motivo de la licencia sin sueldo-como causa, motivos personales.

    6. -Que de ello se prueba que al ser Vd. conocedora de la posible degeneración del permiso por coincidir éste con fecha vacacionales, no informó de la causa real del mismo.

    7. -Que, abierta instrucción del expediente contradictorio negó los hechos imputados reiterando que el permiso sin sueldo lo había solicitado por motivos personales, y alegando en su defensa que en el Reglamento de Faltas no se encuentra esta conducta, así como grave indefensión por no expresar la infracción normativa en que se encuadra el hecho imputado.

    8. -Que en sus alegaciones no aporta ningún dato en su descargo y se limita a negar los hechos.

    9. -que al ser Vd. miembro del Comité de Empresa y al tiempo componente de la mesa negociadora del Convenio Colectivo 1999/2000, por parte del banco social, conocía detalladamente las codiciones establecidas en el convenio en cuanto a la concesión de licencias sin sueldo.

    10-.Que, en el curso de la instrucción del presente procedimiento, ha continuado manteniendo su postura en cuanto a las causas de la solicitud del permiso sin sueldo, con manifiesta ocultación de la realidad.

    El día 2 de noviembre de 2000 se le notificacó a Vd. dichas incidencias mediante comunicación de incoación del Expediente Contradictorio y se le permitió, dentro del plazo oportunamente establecido, que manifestara, mediante escrito de descargo, las alegaciones que estimase oportunas, no considerando la Dirección de la empresa que haya Vd. puesto de manifeisto ningún argumento que demuestre la falta de responsabilidad por su parte en las irregularidades descritas.

    Que dichas conductas, entiende la Dirección, se enmarcan en el punto 3º del Reglamento de Régimen Interno que considera como falta muy grave la infracción de leyes, reglamentos o convenios, así como en las calificadas por el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores, como falta muy grave constitutiva de un claro y continuado quebrantamiento de la buena fe contractual.

    Por todo ello, consideramos que al ser Vd. autora y responsable, a nuestro entender, de una falta laboral muy grave, debemos proceder a imponerle la sanción máxima establecida por nuestro Reglamento consistente en el despido por los motivos disciplinarios descritos anteriormente.

    Se le comunica asimismo que el presente despido lo será a todos los efectos a la recepción de la presente y que se pone a su disposición la correspondiente liquidación de partes proporcionales.

    Atentamente. La Dirección".

  2. -El origen del despido se encuentra en la solicitud de permiso sin sueldo en fecha 11.4.2000, concedido por la demandada, (folio 37 y...

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