STSJ Cataluña , 20 de Febrero de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2002:2316
Número de Recurso1424/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1424/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 20 de febrero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1480/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento nº 586/2000 y siendo recurridos el INSS y I.C.S. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Rebeca contra el Institut Català de la Salut y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por impugnación de alta médica de 2 de mayo de 2000 derivada de enfermedad común al debo de absolver y absuelvo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALA DE LA SALUT de los pedimentos deducidos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Dª Rebeca , nacida el 31-8-58 con dni NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº

NUM001 . Tarifa de cotización 09.

Segundo

El 2-10-72 dada de alta en el Sistema de la Seguridad Social en el Régimen General al iniciar su trabajo por cuenta ajena en la empresa Rodolfo , de la indústria textil, habiendo trabajado ininterrumpidamente en varias empresas del mismo ramo hasta el 19-2-98, fecha en la que cesé en la empresa MANENT CASANOVAS S.A., pasando a la situación de desempleo.

Tercero

Las tareas desarrolladas han sido las propias de su categoría profesional de COSEDORA OVERLOCK.

Cuarto

El 9-2-2000 inicia BAJA MÉDICA por enfermedad común, diagnóstico: "TRASTORNO DEPRESIVO MAYO CON TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD."

Quinto

El 2-5-2000 se extiende el ALTA MÉDICA.

Sexto

El 19-5-2000, interpuso en tiempo y forma la preceptiva reclamación previa contra la anterior ALTA MEDICA ante los codemandados.

Séptimo

Profesión habitual COSEDORA OWERLOCK.

Octavo

Base Reguladora: el 75% de 4.320 ptas. diarias con fecha de efectos de 3 de mayo de 2000.

Noveno

La parte actora padece las siguientes lesiones: sintomatolgía ansioso depresiva, distimía leve-moderada.

Décimo

El ICS en resolución de 29 de junio de 2000 desestimaba la reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre impugnación de alta médica, formula la actora recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales se dirige a la modificación del relato histórico de la resolución impugnada y a la censura jurídica el segundo. No obstante, la Sala, en el marco de la misión encomendada a Jueces y Tribunales de velar por la pureza del procedimiento, con carácter previo al concreto estudio de dichos motivos, dada su afectación al orden público procesal, debe examinar la posible concurrencia en la presente litis de un vicio procesal que podría obstar un pronunciamiento de fondo en esta Sede.

SEGUNDO

Antes de abordar el concreto desarrollo de los hechos relacionados con la cuestión planteada, conviene señalar, con carácter general, lo siguiente: A) Como viene señalando la doctrina, dicho principio, contenido en el precepto citado, actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en...

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