STSJ Cataluña , 15 de Febrero de 2002

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2002:2081
Número de Recurso88/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Rollo de Apelación N° 88/2001 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 8 de Barcelona Recurso n° 249/2000 Partes: Apelante.-Servicio Catalán de la Salud Instituto Catalán de la Salud Apelada y adherida a la apelación.- Dña. Cecilia Sentencia Apelada: De 9-2 -2001.

S E N T E N C I A N° 37 /2002 Iltmos. Sres.

PRESIDENTEDña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOSDña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS En la Ciudad de Barcelona, a quince de Febrero del año dos mil dos. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el exámen del presente recurso contencioso administrativo, ha pronunciado la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como apelante EL SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD, representado y defendido por la Letrada Dña. Montserrat Orús i Puigvert, Y EL INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y dirigido por el Letrado del ICS, figurando como parte apelada y adherida a la apelación Dña. Cecilia , representada por la Procuradora Dña.

Raquel Palou Bernabé y asistida por el Letrado D. Antoni Farré y Mestre en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado contra la Sentencia de 9-2-2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso, en la que se estima en parte el recurso presentado contra la Resolución de 25 de Abril de 2000, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la Resolución dictada por el Instituto Catalán de la Salud en fecha 18 de Noviembre de 1999, por la que se acordaba imponer a la recurrente la sanción de seis meses de suspensión de sus ocupaciones por la comisión de dos faltas muy graves, tipificadas en los apartados 2 y 3 del Art. 125 del Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, consistentes en indisciplina y desobediencia muy grave y malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto a los superiores, compañeros, subordinados y público.

La Sentencia de instancia contra la que se interpone el presente recurso de apelación, tras examinar los hechos constitutivos de infracción y precisar la tipificación de los mismos, concluye la estimación en parte del recurso interpuesto, dejando parcialmente sin efecto las Resoluciones impugnadas, y reduciendo la imputación a la apreciación de una infracción grave de falta de respeto tipificada en el Art. 124.4 del Estatuto, por la que se le impone a la recurrente la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de apelación por el Servicio Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de la Salud, adhiriéndose a la apelación la actora, interesando cada una de las partes en sus respectivos escritos de recurso y adhesión al mismo la estimación de la Sentencia en la parte correspondiente a la desestimación de sus respectivas pretensiones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora Dña. Cecilia , en su condición de ATS, adscrita al Hospital Príncipes de España del Area de Gestión 5, Costa de Ponent, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de Noviembre de 1999 emitida por el Gerente del Institut Catalá de la Salut, por la que se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por término de seis meses, en base a la apreciación de dos faltas muy graves en su conducta tipificadas, una como "indisciplina y desobediencia muy graves" y otra como "malos tratos de palabra y de obra o falta grave de respeto a los compañeros, superiores, subordinados y público", tipificadas respectivamente en los apartados 2 y 3 del Art. 125 del Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones de la Seguridad Social. El Juzgador de instancia, previo análisis de las alegaciones en cuanto al fondo de la sanción expuestas por la recurrente, en primer lugar examina y contrasta ,detalladamente la prueba existente respecto a los hechos que se le imputan y la tipificación de la conducta acreditada, concluyendo la inexistencia de vulneración alguna del principio de presunción de inocencia por falta de acreditación de lo acontecido, que si bien con matices en cuanto a su exposición -por contener el relato términos que implica calificación jurídica de los mismos- considera esclarecidos, efectuando entonces respecto a los mismos su correcta subsumción en el tipo sancionatorio correspondiente, que fundadamente aprecia que se ha efectuado por el ICS defectuosamente, con la consecuencia de agravarse tanto la consideración legal de la conducta como la sanción que le corresponde.

El resultado de su labor de esclarecimiento de la prueba obrante en las actuaciones y de calificación jurídica de la conducta conforme al contenido especifico de los tipos de infracciones del Estatuto aplicable, lleva al Juzgador a la conclusión siguiente: Los hechos acontecidos base de la incorrección de la conducta imputable a la actora que se consideran, probados se concretan en que "en la noche en que prestaba sus servicios la recurrente -de forma accidental- en la unidad de desintoxicación del hospital, una paciente le pidió un vaso de leche con cola-cao porque no podía dormir y la recurrente le respondió que le daría una pastilla y que ella no estaba allí para preparar vasos de leche. En esa circunstancia, la recurrente comentó a su compañera "que a esta gente no hay que dejarla subir a la chepa porque sino estás perdida". En cuanto a la calificación de los mismos, no aprecia la concurrencia de la primera de las infracciones imputadas a la conducta de la actora -la de indisciplina y desobediencia muy graves- porque no se concreta qué norma de comportamiento, de entre las que regulan la prestación del servicio, exige proporcionar un vaso de leche a la paciente cuando ella lo solicita en lugar de una pastilla si tiene dificultad para conciliar el sueño, ni tampoco existía previamente la orden de un superior que así se lo indicase desobedeciéndola, por lo que entiende que dicha imputación como infracción queda desvirtuada por no subsumirse correctamente en el tipo del 125. 2 aplicado -al margen de que el trato o la forma en que se lo dijo a la paciente no fuese lo bastante atenta y desaconsejable para hacer frente a los estados de ansiedad de este tipo de pacientes- con la consecuencia de atribuirle un indice de reprochabilidad a la conducta excesivo dada la calificación de conducta muy grave que conlleva el precepto. En cuanto a la segunda de las infracciones, el Juzgador asimismo aprecia una excesiva gravedad en el reproche disciplinario que conlleva también la aplicación de un tipo, cual es el ap. 3 del Art. 125 del Estatuto, que en atención a la conducta de la recurrente desborda también el núcleo de los elementos que la configuran; ya que la apreciación del ICS mezcla los malos tratos de palabra con la falta grave de respeto limitándose a subsumirlo en su conjunto en...

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