STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Febrero de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:677
Número de Recurso993/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 993/02 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 25/02/03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 368 En el Recurso de Suplicación número 993/02, interpuesto por D. Carlos María , representado y defendido por el Ldo. D. Ángel García García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, de fecha 12 de abril de 2002, en los autos número 116/02, sobre reclamación por Incapacidad Temporal, siendo recurrido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Carlos María , nacido el 20/06/51, se encuentra afiliado a la Seguridad social con el nº: NUM000 incluído en el Régimen General. SEGUNDO.- Con fecha 28/10/99 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de lumbalgia traumática, siendo dado de alta mediante informe propuesta en fecha 13/06/00. Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 14/07/00 se le denegó al actor la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO

Nuevamente con fecha 08/11/00 causó baja por incapacidad temporal siendo dado de alta el 25/11/00 por curación. Tras nueva baja por incapacidad temporal el 23/01/01 causó alta el 18/10/01 por agotamiento del plazo, al acumularse el proceso de baja médica de 23/01/01 a los anteriores de 28/10/99 y 08/11/00. CUARTO.- El actor ha percibido prestación por incapacidad temporal en pago directo a cargo del INSS desde 03/08/01 hasta 31/12/01, con una base reguladora diaria de 24,69 Euros al ser baja en el INEM el 02/08/01. QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 20/11/01 se acordó la prórroga de los efectos de la prestación de incapacidad temporal de 23/01/01 con fecha afectos 19/10/01. SEXTO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18/12/01, se denegó al actor la prestación por incapacidad permanente al no alcanzar la lesión que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. SÉPTIMO.- Finalmente con fecha 08/01/02 la Dirección Provincial del INSS remitió al demandante comunicación del siguiente tenor: "Declaramos la extinción de la prórroga de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal que venía percibiendo a través de esta Dirección provincial, a partir del día 19/12/01 como consecuencia de la Resolución dictada por este organismo con fecha 18/12/01 denegándole el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente. OCTAVO.- Frente a la Resolución anterior formuló el actor Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 07/02/02. NOVENO.- El actor ha causado nueva baja por incapacidad temporal con fecha 21/03/02.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En la instancia fue objeto de debate la demanda presentada por don Carlos María , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en reclamación de abono de subsidio de incapacidad temporal hasta el agotamiento del plazo máximo de prórroga de treinta meses, o bien hasta que se le declare en situación de incapacidad permanente. 2.- La sentencia de instancia rechazó su pretensión, y ahora el trabajador recurre en suplicación, interesando tanto la revisión de hechos como el examen del Derecho aplicado (art. 191 b/ y c/ de la Ley de Procedimiento Laboral), con el propósito de que se la Entidad Gestora prosiga el abono del subsidio de incapacidad temporal, al menos hasta el plazo máximo de treinta meses.

SEGUNDO

En cuanto al motivo de revisión de hechos.- Las dos pretensiones revisorias no pueden ser aceptadas. La primera, atinente al hecho probado segundo, porque si bien es cierto que consta que el alta médica expedida en fecha 13-6-2000 fue con propuesta de invalidez permanente (folio 15 de los autos), es un dato irrelevante para variar el signo del fallo. La segunda, referente al hecho probado tercero, porque el inciso que se pretende agregar (consignar el dato de que tras la fecha de alta, tras agotamiento del plazo, el facultativo de la Seguridad Social le siguió extendiendo partes de confirmación -folios 21 a 22 de los autos-) no es relevante en el debate como seguidamente se razonará.

TERCERO

1.- En cuanto al motivo de censura normativa.- La negativa a prorrogar el subsidio de incapacidad temporal decidida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmada por la sentencia de instancia, es combatida por el recurrente arguyendo infracción del art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social. 2.- La solución al debate pasa necesariamente por retener las premisas del caso, incluyendo lo que se está pidiendo en este proceso. (a) Los datos del caso: El demandante inició situación de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común en 28 de octubre de 1999. De este proceso fue alta con informe propuesta en fecha 13 de junio de 2000, y la entidad gestor le denegó la prestación de incapacidad permanente por resolución de 14 de julio de 2000. En fecha 8 de noviembre de 2000 es nuevamente dado de baja médica, y alta por curación el 25 de noviembre de 2000. Tras nueva baja el 23 de enero de 2001 es dado de alta por agotamiento del plazo el 18 de octubre de 2001. Consta que se acumularon...

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