STSJ La Rioja , 18 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2003:1043
Número de Recurso628/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a dieciocho de Diciembre de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA Nº 628 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 628/2002 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de ARCO SIGLO XXI, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal y con asistencia del Letrado Don J.M. Toribio Rodríguez, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega y defendida, a su vez, por el Letrado Don Francisco Cañas Santamaría; recurso cuya cuantía se cifró en 1.358.233 .

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 7 de Octubre de 2002 se interpuso ante esta Sala y en nombre de ARCO SIGLO XXI, SOCIEDAD COOPERATIVA recurso contencioso- administrativo contra Acuerdo de 31 de Julio de 2002, por el que se contrata con el CUBO DSV, SOCIEDAD COOPERATIVA la colaboración para promoción de vivienda de protección oficial.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 24 de Marzo de 2003, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando... dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrario a derecho y en consecuencia anule el acuerdo impugnado, declare asimismo la inadmisibilidad de las proposiciones presentadas por los licitadores concurrentes con la actora y reestableciéndola en la situación jurídica individualizada afectada por el acuerdo impugnado, declare su derecho, al reunir todos y cada uno de los requisitos del concurso, a resultar adjudicataria del contrato de referencia con todos los pronunciamientos y efectos que en derecho procedan, así como su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios que el cumplimiento del acuerdo impugnado le ocasione.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló, para votación y fallo del asunto, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a lo complejo de las cuestiones formuladas y la extensión del expediente administrativo cuyo estudio era necesario para resolver la litis planteada.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la "Sociedad Cooperativa Arco Siglo XXI" se impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 31 de Julio de 2002, por el que se contrata con "El Cubo DSV, Sociedad Cooperativa" la colaboración en orden a la promoción de 130 viviendas de protección oficial de régimen especial en la Parcela M.4 del Sector El Arco y la enajenación de las restantes viviendas hasta completar la cifra de 170 viviendas.

Los motivos de impugnación del referido acuerdo se proyectan sobre una doble vertiente: Vicios en la tramitación del procedimiento que acarrearían la nulidad de pleno derecho de aquel acto y la indebida adjudicación del contrato.

Por razones claras de sistemática en la exposición se debe iniciar el estudio de los diversos defectos de procedimiento denunciados por la Cooperativa actora.

SEGUNDO

Los vicios en que, según la Cooperativa actora, incurre el procedimiento son los siguientes: 1) El Pleno del Ayuntamiento de Logroño, órgano de contratación en el procedimiento, no ha designado a la Mesa de Contratación con carácter permanente ni tampoco lo ha hecho con carácter específico para este contrato. 2) El Alcalde del Ayuntamiento de Logroño no delegó la presidencia de la misma en el concejal Don Bernardo , ni tal delegación se ha publicado en el B.O.R. 3) El acto de apertura de las proposiciones del Concurso se celebró con la presencia del Presidente, Don Bernardo y Don Clemente , como Secretario. 4) El día 26 de Julio de 2002 se celebró a modo de sesión de la Mesa de Contratación con la presencia de Don Bernardo actuando como Presidente y un Secretario. En dicha reunión la Mesa hizo suyo el informe emitido dos días antes de la reunión -24 de Julio de 2002- por el Secretario General del Ayuntamiento. Dicho Informe se emitió sin que constase su encargo por la Mesa de Contratación. 5) El día 26 de Julio de 2002 se convoca sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Logroño a celebrar el día 31 de Julio, en cuyo Orden se incluye el acuerdo impugnado, también se convoca sesión de la Comisión Informativa de Economía y Hacienda y Seguimiento Presupuestario a celebrar el día 30 de Julio en la que debería dictaminarse la propuesta de acuerdo correspondiente. Tal convocatoria se hace sin que el expediente esté ultimado, pues el Informe del Interventor Municipal no se realiza hasta el 29 de Julio de 2002, incumpliendo el mandato del artículo 84 del ROF. Por otra, el acuerdo recurrido se incluyó en el orden del día del Pleno a celebrar el 31 de Julio de 2002, sin estar previamente dictaminado por la correspondiente Comisión Informativa, el órgano de contratación no ratificó su inclusión en el orden del día a los efectos habilitadores que establece el artículo 82.3 del ROF . El artículo 62.1.c) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes (...) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha declarado que debe considerarse viciado de nulidad radical no sólo el supuesto en el que se prescinda del procedimiento por entero, sino también cuando se prescinda de un trámite esencial - Sentencias de 24 de Febrero y 21 de Mayo de 1997, 17 de Noviembre de 1998 y 31 de Marzo de 1999. Sin embargo, el Alto Tribunal ha venido mitigando las drásticas consecuencias del contenido del precepto citado en el sentido de declarar que la teoría jurídica de las nulidades debe aplicarse con moderación, cautela y criterio restrictivo - Sentencias de 25 de Abril y 29 de Octubre de 2002 -.

Por otra parte, es doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo - Sentencia de 10 de Julio de 2001 - que la retroacción de las actuaciones no debe ser...

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