STSJ La Rioja , 10 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2003:886
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a diez de Noviembre de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don Jesús Miguel Escanilla Pallás y Don José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Félix Méndez Canseco la siguiente:

SENTENCIA Nº 537 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 60/2002 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de RIOTEDISA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Teresa Zuazo Cereceda y con asistencia del Letrado Don Tomás Quadra Salcedo, siendo demandado el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno y, como codemandada RIOJA TELEVISIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Zueco Cidraque y con asistencia de Letrado; recurso cuya cuantía se estimó Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 15 de Enero de 2002 se interpuso ante esta Sala y en nombre de RIOTEDISA, S.A. recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 16 de noviembre de 2001, por la que se resuelve concurso convocado por Orden 6/2001 de 9 de febrero de la Consejería de Desarrollo Autonómico adjudicando concesiones de TV digital a Radio Popular, S.A.-COPE y RIOJA TV, S.A.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 7 de Mayo de 2002, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando... se dicte en su día Sentencia en la que se declare contraria a Derecho la resolución de 16 de Noviembre de 2001 por la que se adjudicó a Radio Popular, S.A. - COPE y a Rioja Televisión, S.A. dos concesiones con dos programas cada una de ellas para la emisión en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de Televisión digital Terrenal acordando, asimismo, lo siguiente:

  1. - Que el otorgamiento de ambas concesiones a las sociedades indicadas viola el artículo 19.1 de la Ley de Televisión Privada .

  2. - Que Rioja Televisión no reunía a 30 de abril de 2001 los requisitos de capacidad establecidos en el Pliego de Bases para optar al concurso y por tanto, no puede ser adjudicataria del mismo.

  3. - Que Radio Popular, S.A. -COPE no reúne los requisitos para ser adjudicataria ni solicitar el concurso por no tener entre sus objetivos el específico de explotar el servicio de Televisión digital Terrenal.

  4. - Que el informe-valoración de las ofertas presentadas al concurso y asumido por el acto recurrido infringe el ordenamiento jurídico por las razones que se expresan en este escrito.

  5. - Que como consecuencia de lo anterior y de lo expresado en el presente escrito de demanda debe anularse el acto recurrido y 6.- Que procede declarar el derecho de mi representada a que se le adjudique una de las concesiones sacadas a concurso, tanto por haber presentado la mejor oferta, como por no existir otras ofertas al deber quedar excluidos los demás licitadores.

TERCERO

Trasladada la demanda a los representantes procesales de la Administración demandada y de la codemandada, evacuaron el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendieron oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto, el día 28 de Octubre de 2003, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso la resolución de 16.11.2001, dictada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la que se acordó resolver el concurso convocado por Orden 6/2001, de 9 de febrero, de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, adjudicando las dos concesiones licitadas de Televisión digital Terrenal a favor de las sociedades mercantiles Radio Popular, S.A., COPE, y RIOJA TELEVISIÓN, S.A.

SEGUNDO

Alega, en esencia, la parte recurrente que la resolución impugnada ha infringido el artículo 19 de la Ley de Televisión privada ; que se adjudicó una de las dos concesiones para la explotación de dos programas de servicio público de la Televisión Digital Terrenal de ámbito autonómico a la sociedad Rioja Televisión, S.A., que no cumplía los requisitos establecidos en el pliego de bases de la Convocatoria aprobado por Orden 6/2001. Alega también la parte demandante que se adjudicó una de las dos concesiones a una sociedad (Radio Popular, S.A., COPE) sin que la misma acreditase que en su objeto social figura como propio de la misma la explotación del servicio de Televisión digital Terrenal; que se infringieron las bases del concurso al adjudicar el mismo con infracción de las normas de procedimiento; que se adjudicó el concurso a Rioja Televisión, S.A. dándole un plazo de tres meses para que acreditase que su capital estaba completamente desembolsado, en contra de la cláusula 13.1 del concurso. También entiende la actora que se adjudicó el concurso a las dos concesionarias con violación del pliego de bases y otras infracciones del ordenamiento, incluida la desviación de poder, y con infracción del procedimiento de adjudicación, al darles un plazo para acreditar si incurrían en el artículo 19 de la Ley de Televisión privada ; que se adjudicó el concurso a las dos concesionarias con infracción del procedimiento de adjudicación al no reflejar en acta sus reuniones y al faltar a la objetividad é imparcialidad debidas en la forma de aplicar los criterios de la convocatoria después de conocer las ofertas de los licitadores y de abrir los sobres que las contenían; y que se adjudicó el concurso a las dos concesionarias con violación del pliego de bases, con decisiones "arbitrarias, irracionales, irrazonables y discriminatorias" al adicionar o eliminar algunos elementos de valoración respecto de los que se contenían en el pliego. Y por último, alega la parte recurrente que se adjudicó el concurso a dos concesionarias con violación del pliego de bases con decisiones "arbitrarias, irracionales, irrazonables y discriminatorias" en la determinación de la forma de aplicar los criterios establecidos en las bases de la convocatoria y en la aplicación de tales...

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