STSJ La Rioja , 4 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:843
Número de Recurso368/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00377/2003 Sent. Nº 377-2003 Rec. 368/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 368/2003, interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia nº 315/2003 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 24 DE JUNIO DE 2003 y siendo recurridos el I.N.S.S. y la T.G.S.S. , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Sonia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE JUNIO DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La demandante, nacida el 23-01-49, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como Inmobiliaria para la empresa Inmobiliaria de Logroño S.L.

SEGUNDO

La parte actora padece las dolencias siguientes:

Depresión mayor, episodio grave sin síntomas psicoticos. Fibromialgia.

Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe médico de síntesis, obrante en autos, que se da por reproducido.

TERCERO

La Entidad Gestora, por Resolución de fecha 19 de Febrero de 2003, declaró que la demandante no se encontraba afecto de Invalidez Permanente en grado alguno. Contra la misma, interpuso la parte actora Reclamación previa en fecha 19 de Marzo de 2003, que fue desestimada por Resolución de 31 de Marzo de 2003.

CUARTO

La base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 441,69 Euros, siendo la fecha del hecho causante de 5 de Enero de 2003, la fecha de efectos económicos de la Incapacidad Permanente Total de 12 de Febrero de 2003 y de la Incapacidad Permanente Absoluta de 6 de Enero de 2003.

FALLO

.- Que desestimando la demanda, promovida por DÑA. Sonia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Sonia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 315/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 24 de junio de 2003, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual de Inmobiliaria, se interpone por la representación letrada de la trabajadora recurso de suplicación, que articula a través de cinco motivos.

En el primero de ellos, y bajo adecuado amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 218.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24 y 120.3 de la Constitución, tachando a la sentencia de insuficiencia de hechos probados, por no indicar cuáles son las tareas fundamentales de la profesión de Inmobiliaria, y de falta de motivación, por no explicar la razón que le ha llevado a otorgar valor preferente al informe médico de síntesis. Y solicita en el suplico que se declare la nulidad de la sentencia y se repongan los autos al momento anterior a dictarse.

Esta Sala ya recordó en Sentencia nº 325/03, de 9 de septiembre de 2003, entre otras, que "como señaló la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996 (Rec.

534/1995): La motivación de la sentencia se rige por el art. 248 LOPJ y art. 372 LECiv con las particularidades que introduce el art. 97.2 LPL, y tiene por finalidad asegurar el conocimiento de la parte sobre las razones de hecho y de derecho que justifiquen una determinada decisión, como garantía de la exclusión de la arbitrariedad y posibilitar la impugnación por vía de recurrir (art. 120.3 CE integrado en el art. 24.1 CE), sin que ello implique exigir de los órganos judiciales una argumentación extensa que vaya respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, ni impide una argumentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional".

En el presente caso, el relato de hechos probados es suficiente para poder resolver adecuadamente el litigio tanto en la instancia, como en este extraordinario recurso o en el de casación unificadora, y la motivación del mismo que contiene el fundamento jurídico primero, si bien utiliza una forma de redacción estereotipada y escueta, es suficiente para comprender las razones que le han llevado a su convicción, pudiendo comprenderse fácilmente, como de hecho lo hace la recurrente, que la prevalencia del informe médico de síntesis -actualmente informe de valoración médica del EVI- se ha otorgado por su carácter de informe oficial. Otra cosa es que la recurrente no esté de acuerdo con dicha valoración o que pretenda modificar el relato, para lo cual existe la vía de revisión fáctica del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que, por cierto, la recurrente utiliza en los dos siguientes motivos, aunque sin tratar de incorporar al mismo la descripción de las tareas de la profesión habitual, cuya ausencia reprochaba a la sentencia recurrida.

El motivo, por tanto, fracasa.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el motivo segundo pretende la sustitución del hecho probado segundo por otro del siguiente tenor: "La parte actora padece las dolencias siguientes: Hiperlipemia. Hipertensión arterial.

Lumbociática. Cervicoartrosis. Rizartrosis. Fibromialgia. Depresión mayor grave. Las dolencias degenerativas de columna cervical y lumbar le impiden la bipedestación y manejo de pesos, así como la manipulación de objetos y herramientas. La fibromialgia le causa fundamentalmente sufrimiento derivado del dolor generalizado que padece, así como rigidez y un cansancio psico-físico añadido. La depresión mayor grave requiere tratamiento multifarmacológico a base de Anafril 75 (3 al día), Plenur (2 al día), Motivan 20 (1 al día), Diazepan 10 (1 al día) y Noctamid 2 (1 ½ al día). A pesar de lo intenso del tratamiento, sigue una evolución tórpida sin encontrar mejoría, persistiendo la labilidad emocional, el insomnio, hiporexia, falta de concentración y atención, ideas de inutilidad y desesperanza". Pide también, en consecuencia, que se suprima el tercer párrafo del fundamento jurídico cuarto. Y apoya su pretensión en los informes médicos de los siguientes Doctores: Agustín (folios 56 a 59), Carlos (folio 46), Gregorio (folio 49), Lázaro (folio 50) y Marí Juana (folios 52 y 53).

El motivo tercero, articulado con carácter subsidiario del anterior, propone la adición al final de la redacción judicial del mismo hecho probado, de un texto que relata la sintomatología depresiva que afecta a la actora y del tratamiento farmacológico al que está sometida. Basa su pretensión en el informe de la Psiquiatra Dra. Marí Juana (folios 52 y 53).

Como ha recordado esta Sala en numerosas sentencias -sirva de ejemplo la Sentencia nº 323/03, de 9 de septiembre de 2003 : "Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

    Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero y 29 de mayo de 2003, y las que en ellas se citan.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

    -Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y...

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