STSJ La Rioja , 3 de Junio de 2003
Ponente | LUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE |
ECLI | ES:TSJLR:2003:439 |
Número de Recurso | 182/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sent. N° 197-2003 Rec. 182/2003 Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.
Presidente.
Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.
En Logroño, a tres de Junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 182/2003, interpuesto por D. David contra la sentencia nº 297/2003 del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 31 DE MARZO DE 2003 y siendo recurrido ALTADIS, EUROPEAN TOBACCO COMPANY, SA., ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Según consta en autos, por D. David se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra ALTADIS, EUROPEAN TOBACCO COMPANY, SA., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.
Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 31 DE MARZO DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS:
Don David prestó servicios para la empresa demandada, Altadis SA., antes Tabacalera SA., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de especialista profesional, con antigüedad del 2 de Julio de 1980 y salario mensual según convenio.
Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 30 de Septiembre de 2002.
En el Expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de Julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo.
El actor no ha percibido la gratificación de una paga por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera SA., por pase a la situación pasiva por cualquier causa.
Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 29 de Noviembre de 2002, siendo su resultado "sin avenencia".
FALLO
Desestimo la demanda formulada por don David , contra Altadis European Tobacco Company SA. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación n° 182/2003 por D. David , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La Sentencia n° 297 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 31 de Marzo de 2003, desestimó la demanda sobre reclamación de cantidades interpuesta por D. David . Contra esta sentencia, el actor ha interpuesto recurso de suplicación, articulado en un único motivo de censura jurídica sustantiva, en el que; con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 24.6.1 y 59 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera SA. y Logista SL. (BOE 19.10.1999) así como los artículos 3.1 y 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.
Dispone el artículo 24.6.1 del citado Acuerdo Marco:
"Gratificación por pase a situación pasiva: Es la indemnización que perciba el personal de ambas Empresas en el momento de su pase a la situación pasiva por cualquier causa.
Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria.
El personal que ingrese en la empresa a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo no tendrá derecho apercibir esta gratificación".
Esta gratificación es la que se reclamó por el actor, y se denegó por la empresa demandada en base a no considerar a aquél, -prejubilado con carácter forzoso-, como personal pasivo.
A tal efecto ha de recordarse que esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2002 (cinco), 14 (seis)
y 30 de enero de 2003, 11 de febrero de 2003, 13 de marzo de 2003, 1 de abril de 2003, y 20 de mayo de 2003, entre otras, resolvió casos idénticos al presente expresando los siguientes criterios, que aquí se reiteran:
El concepto de personal pasivo, de Clase Pasiva, de honda raigambre en el Derecho Administrativo funcionarial, hace referencia a aquel personal que percibe pensión por parte de su empleador, el Estado en caso de los funcionarios, al extinguirse la relación de servicio, (del propio pensionista o del familiar causante), cuya cuantía, la de la pensión, se fija en pro porción a la duración de los servicios y el sueldo percibido.
Son pues notas características...
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