STSJ La Rioja , 4 de Marzo de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:135
Número de Recurso42/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 54-2003 Rec. 42/2003 Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D. José Luis Pellejero Tomás.

En Logroño, a cuatro de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 42/2003, interpuesto por D. Fernando contra la sentencia n° 500/2002 del Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja de fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2002 y siendo recurridos el INSS., la TGSS., ASEPEYO y BODEGAS F. PATERNINA SA., ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Fernando se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja, contra el INSS., la TGSS., ASEPEYO y BODEGAS F. PATERNINA SA., en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Don Fernando , nacido el 25 de noviembre de 1944, con DNI. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la mercantil BODEGAS F. PATERNINA SA., desarrollando sus funciones como oficial de primera. La mercantil Bodegas F. Paternina SA. tenía cubierto el riesgo por accidentes de trabajo en la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO

Con fecha 3 de mayo de 2.002, por Resolución del INSS se le reconoce al actor la

Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, con contingencia de enfermedad común, y con una Base Reguladora de 1.332,25 euros.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre de 2.001 el actor, que no había tenido dolencia alguna en la rodilla derecha con anterioridad, sufre una caída tras doblársele la rodilla derecha en el interior de un depósito con ocasión de estar realizando labores de limpieza, resultando con dolor e inflamación de rodilla, siendo diagnosticado de esguince de rodilla derecha, siendo ingresado hospitalariamente e intervenido quirúrgicamente el día 20 de noviembre de 2.001 mediante artroscopia para regularizar sus lesiones condromalacias y reparar la rotura de menisco, pasando a tratamiento rehabilitador hasta el alta médica de fecha 6 de febrero de 2.002. Se confeccionó parte de accidente de trabajo extendido por la mercantil demandada. La Mutua Asepeyo actuó igualmente bajo la contingencia de accidente de trabajo. Iniciado expediente de valoración de incapacidad laboral por INSS, se propuso el reconocimiento de la Incapacidad Permanente en grado de Total, señalándose como contingencia la de enfermedad común, por lesiones consistentes en artrosis muy avanzada de rodilla derecha (cambios degenerativos y rotura parcial del remanente meniscal interno con tendencia a la subluxación homolateral; cambios degenerativos óseos femoro-tibiales bilaterales con especial afectación del compartimento interno; parcial abrasión de los cartílagos articulares que revisten a la vertiente interna de la meseta tibial y al condilo femoral homolateral, con pequeñas lesiones osteonecróticas y osteocondríticas incipientes; lesión osteocondral focal en región más anterior y caudal del condilo femoral externo; pequeño derrame sinovial intracapsular de aspecto inhomogéneo; quiste de Baker de contenido inhomogéneo y dudosamente roto; y condromalacia patelar), con limitación para la marcha y bipedestación prolongadas.

CUARTO

Por el actor se presentó escrito de Alegaciones con fecha 22 de abril de 2.002 señalando el error de que su situación se considere derivada de enfermedad común, indicando que el origen de la incapacidad laboral de 5 de noviembre de 2.001 fue debido a un accidente de trabajo.

QUINTO

Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de mayo de 2.002 se reconoce al actor la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, considerando que dicha situación viene derivada de enfermedad común.

SEXTO

Interpuesta Reclamación previa contra la anterior resolución con fecha 7 de junio de 2.002, se dictó nueva Resolución desestimatoria con fecha 21 de junio de 2.002, ratificando la contingencia de enfermedad común de la Incapacidad Permanente Total reconocida.

FALLO

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA sobre determinación de la contingencia interpuesta por Don Fernando , contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la mercantil BODEGAS F. PATERNINA SA., y la Mutua ASEPEYO, y en consecuencia, declaro que la incapacidad permanente total del actor lo es por contingencia de enfermedad común, confirmando así las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de mayo y 21 de junio de 2.002."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación n° 42/2003 por D. Fernando , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia n° 500/02 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 9 de diciembre de 2002, desestimó la demanda sobre determinación de contingencia de accidente de trabajo en declaración de incapacidad permanente total. Contra dicha sentencia se interpone por el actor recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.1, 2 f) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903.

Al no articular motivo alguno para la revisión fáctica por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley procesal, el recurrente acepta todos los hechos probados de la sentencia, tanto los consignados en la declaración formal de los mismos, como los introducidos con tal carácter, a pesar de su inadecuada ubicación, en los fundamentos jurídicos.

Partiendo, por tanto, de la propia versión judicial de los hechos, sostiene la existencia de nexo causal entre las lesiones constitutivas de su incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial de 1ª en bodega y el que el 5 de noviembre de 2001 se le doblara la rodilla derecha mientras realizaba tareas de limpieza en el interior de un depósito.

SEGUNDO

Pero esta Sala no comparte tal tesis, aplicando una vez más la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo ha venido manteniendo en sentencias, entre otras muchas, de 31 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 6 de junio de 1991; 27 de marzo y 31 de diciembre de 1992; 15 de abril de 1993; 24 de enero y 30 de marzo de 1995; 24 de junio y 2 de septiembre de 1997; 27 de enero, 14 de julio y 20 de octubre de 1998; 13 de septiembre de 2001, 18 y 31 de julio y 29 de octubre de 2002, en aplicación tanto del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Canarias 388/2006, 31 de Mayo de 2006
    • España
    • 31 Mayo 2006
    ...que evidencien la ruptura del nexo causal entre la lesión y el trabajo o bien se excluya la etiología laboral de la dolencia, (STSJ de La Rioja de 4-3-03), incluso cuando se trate del supuesto regulado por el párrafo segundo f del citado precepto, que extiende la presunción de laboralidad d......
  • STSJ Canarias 439/2007, 28 de Mayo de 2007
    • España
    • 28 Mayo 2007
    ...que evidencien la ruptura del nexo causal entre la lesión y el trabajo o bien se excluya la etiología laboral de la dolencia, (STSJ de La Rioja de 4-3-03), incluso cuando se trate del supuesto regulado por el párrafo segundo f del citado precepto, que extiende la presunción de laboralidad d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR