STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2003

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2003:12843
Número de Recurso687/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 12 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7939/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U y DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACION S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 8 de julio de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 687/2001 y siendo recurrido/a Blas , FREMAP, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda presentada per Telefònica de España Societat Anónima Unipersonal i Dyctel Infraestructuras de Comunicaciones SA, confirmar la resolució administrativa en que s'imposava recàrrec per manca de mesures de seguretat i absoldre els demandats Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, contra Blas , Mútua FREMAP i Blas ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

El dia 8.9.1997, el demandat Blas , va patir un accident de treball quan estava prestant serveis per a l'empresa demandant Dyctel Infraestructuras de Comunicaciones SA la qual estava realitzant una feina de desmuntatge d'una línia telefònica entre Súria i Cardona per compte de Telefónica de España.

Segon

L'accident es va produir en un pal de fusta de nou metres d'alçada situat en un lloc en el que la línia fa un angle de 45 graus, després d'haver tret els tensors que subjectaven el pal, el treballador va pujar-hi per tal de alliberar el cable telefònic, al fer això, el pal va caure ja que era el propi cable telefònic el que l'aguantava. Com a conseqüència de l'accident el treballador va patir fractures i lesions internes que han determinat la declaració de incapacitat permanent total.

Tercer

Telefònica de España centra la seva activitat en les telecomunicacions, havia contractat Dyctel Infraestructuras de Comunicaciones SA és una empresa que es dedica a la construcció de línies de telecomunicacions.

Quart

En resolució de 3.4.2001, el Institut Nacional de la Seguretat Social va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i va establir un increment del 30 per cent en les prestacions derivades de l'accident amb càrrec exclusiu i solidari a les empreses demandants.

Cinquè

Interposada reclamació prèvia, ha estat desatesa en resolució de 25.7.2001.

Sisè

Com a conseqüència de l'accident el treballador ha estat declarat en incapacitat permanent total en resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de 10.11.1998 amb dret a una pensió del 55 per cent de la base reguladora de 2.942.700.-PTA anuals (17.685,98 euros).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (codemandada Blas), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por TELEFONICA DE ESPAÑA SOCIETAT ANONIMA UNIPERSONAL, y DYCTEL INFRAESTRUCTURAS DE COMUNICACIONES S.A., confirma la resolución administrativa en la que se imponía recargo por falta de medidas de seguridad , y absuelve a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Blas y MUTUA FREMAP , de las pretensiones deducidas en su contra; interponen Recurso de Suplicación ambas demandantes, que tienen por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de infringirse normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; formulándose impugnación por parte de D. Blas y Telefónica de España S.A.U. SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente Telefónica de España S.A.U., la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento , denunciando la incongruencia, con vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el art. 24.1 de la Constitución y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y la infracción de la doctrina jurisprudencial que refiere.

Alega el recurrente que al no señalar la Resolución impugnada la infracción concreta que se le imputa, no obstante lo cual la sentencia introduce un hecho nuevo cual es el no uso de cinturón de seguridad, ha de estimarse que la sentencia es incongruente y que genera indefensión a las empresas.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

La sentencia de instancia no adolece del vicio de incongruencia denunciado, que haya producido indefensión, por cuanto , contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se introduce la necesidad de uso de cinturón de seguridad "ex novo", puesto que el plan de seguridad de la propia empresa, como refiere el Magistrado de instancia en el fundamento jurídico III de la resolución recurrida, hace referencia en el apartado H-7 del capítulo dedicado a "trabajos en aéreo" (folio 320 de las actuaciones) al cinturón de seguridad que "(...) se mantendrá amarrado todo el tiempo (...)", y el apartado 2.7 (trabajos en postes-medidas preventivas) del estudio de evaluación de riesgos (folio 272) establece precisamente la advertencia "(...) utilice siempre cinturón de seguridad(...)".

La sentencia de instancia al referir que "la empresa demandante incumplió estas normas ya que realizaba el desmontaje de los palos sin preveer una estructura fija adecuada para anclarle un cinturón de seguridad"; es claro que ni introduce una cuestión nueva; ni la sentencia es incongruente, sino que por el contrario ha sido minuciosa en el análisis de esta cuestión; extremo que por otro lado ninguna indefensión ha produce al recurrente, pues parte del propio plan de seguridad de la empresa; sin perjuicio de que su discrepancia pueda hacerla valer por la vía procesal adecuada; sin que por lo expuesto pueda accederse a la nulidad de la resolución recurrida; procediendo la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente Telefónica de España S.A.U., la revisión de los hechos declarados probados , para que el hecho probado...

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