STSJ Cataluña , 11 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2003:12732
Número de Recurso551/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL j.a ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. ANGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 11 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7909/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por SYNTHESIA ESPAÑOLA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº

551/2002 y siendo recurrido/a Rebeca . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3.07.02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda rectora de este proceso, declaro el derecho que asiste a Dª Rebeca a percibir las cantidades y por los conceptos reseñados en estas sentencia, condenando a la empresa SYNTHESIA ESPAÑOLA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cantidad de 2.375,65 euros

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora Dª Rebeca , con D.N.I. NUM000 , presta servicios, por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad del 25.02.98, categoría profesional reconocida de Grupo Profesional 5, y percibiendo un salario, según nómina de Septiembre de 2001, de 1904'04 euros al mes con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

La actora esta adscrita y prestaba servicios para la demandada en el Laboratorio de la Sección de Contros de Resinas del Centro fabril que la empresa posee en la población de Castellbisbal.

Tercero

La adscripción a este puesto de trabajo implicaba la prestación en régimen de turnos rotativos de trabajo quincenales, desarrollados de lunes a viernes, en mañana, tarde y noche.

Fruto de prestar servicios en este puesto de trabajo, y con el sistema de trabajo a turnos indicado, la actora venía devengando y percibiendo mensualmente, además de las retribuciones fijas (Salario Mínimo Garantizado, Antigüedad y Plus Convenio) determinados pluses funcionales tales como Plus Turno, Plus Nocturno y Plus Relevo.

Cuarto

La actora quedó embarazada dando a luz un hijo en fecha 23.10.01, fecha a partir de la cual entró en situación de suspensión de contrato, por maternidad, hasta el día 19.02.02.

Previamente entre el 20.10.01 y el 22.10.01, inclusive estuvo con el contrato suspendido con causa en Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, aunque por afecciones relacionadas con su estado de embarazo.

Quinto

Habiendo acreditado la actora fechacientemente, mediante certificación médica al efecto, el riesgo en el desarrollo de su trabajo, en las condiciones descritas en su puesto de trabajo en el Laboratorio de la Sección de Control de Resinas del Centro, y que podía influir negativamente en su salud, y en la del feto dado su estado de embarazo, solicitó a la empresa el cumplimiento de lo prevenido en el art. 26 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, en redacción dada por la Ley 39/1999, para promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras, así como lo previsto contenido en el art. 66.9 del Convenio General de la Industria Química.

Sexto

Con motivo de tal solicitud la actora fue adscrita por la empresa, a partir del mes de abril de 2001, a prestar servicios en sección y puesto de trabajo distinto, pasando a desarrollar tareas administrativas de categoría equivalente, por imposible adaptación a su situación de embarazo de las condiciones y el tiempo de trabajo desu anterior puesto de trabajo.

A partir de entonces prestó servicios sin estar afectada por el anterior régimen de turnicidad implantado en la sección de origen, y sin que la prestación de servicios implique la prestación de servicios en trabajo nocturno.

Séptimo

La empresa en la mensualidad de Junio de 2001 dejó de retribuir a la actora el Plus Nocturno, si bien continuó retribuéndole las cantidades devengadas por Plus Turno y Plus Relevo hasta el mes de septiembre de 2001, abonados en la nómina del mes de octubre de 2001.

No se le retribuyeron a la actora los conceptos Plus Turno y Plus Relevo devengados durante los días de octubre trabajados antes de entrar en situación de suspensión de contrato.

Con posterioridad a su reincorporación, en fecha 19.2.02, tras el periodo de suspensión de contrato por descanso por maternidad, tampoco la empresa le ha satisfecho las retribuciones correspondientes a todos los pluses citados.

Octavo

En fecha 16.07.02 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la empresa demandada, que resultó condenada por la sentencia de instancia a abonar a la trabajadora demandante la suma reclamada en concepto de determinados pluses.

El recurrente formula un único motivo, mediante el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 26, apartados 2 y 4, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

La argumentación que se acompaña se dirige en dos sentidos. Por un lado, con carácter general, entiende la recurrente que la interpretación que recoge la sentencia de instancia llevaría a unas consecuencias contrarias al espíritu de la Ley 30/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras, ya que motivaría que...

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