STSJ Cataluña , 10 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:12689
Número de Recurso458/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 10 de diciembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7857/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS MUTUA A.T. y E.P. S.S. nº 126 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de febrero de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 458/2002 y siendo recurrido/a Claudia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Claudia , contra la MUTUA CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones de I.T. desde el día 13-6-2001 hasta el 10-1-2002 por la cantidad total de 2.905,04.-Euros, condenando a la MUTUA CYCLOPS a su abono, absolviendo a la INSS- TGSS".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora Dña. Claudia , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , tiene concertada la cobertura de la Incapacidad Temporal con la demandada Mutua Cyclops.

Segundo

En fecha 29-5-2001, la actora inició situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común a causa de una intervención quirúrgica, habiendo sido dada de alta por la Mutua Cyclops en fecha 10-1-2002.

Tercero

La base reguladora establecida para la Incapacidad Temporal para el año 2001 era de 118.470.-ptas.

Cuarto

La actora en fecha 21-8-2001 solicitó las prestaciones de I.T. ante la Mutua Cyclops, habiendo sido denegada dicha solicitud en fecha 18-9-2001, por encontrarse la actora en un descubierto con la Seguridad Social por un importe de 210.035.-ptas.

Quinto

En fecha 28-3-2002 la actora procedió al pago de la cantidad pendiente con la Seguridad Social.

Sexto

En fecha 4-4-2002, la demandante solicitó nuevamente ante la Mutua Cyclops las prestaciones de I.T., habiendo sido desestimada su pretensión el 17-4-2002, por haber ingresado las cotizaciones fuera del plazo reglamentario.

Séptimo

La actora solicita en su demanda las prestaciones de I.T. por el período 13-6-2001 al 10- 1-2002 en la cuantía total de 3.631,30 Euros, o subsidiariamente esta cantidad menos un 20 %.

Octavo

La actora interpuso reclamación previa en fecha 16-5-2002, habiendo sido desestimada.

Noveno

La Mutua demandada en ningún momento invitó a la actora para que ingresara las cotizaciones pendientes de pago.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutual Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de incapacidad temporal, interpone la Mutua demandada, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Articula para ello su pretensión en dos apartados.

En primer lugar entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 3.2 del Real Decreto 2110/1994 de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y de empleados del hogar, en relación con el criterio jurisprudencial fijado, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 26-01-98, 20-01-97, 11, 21 y 24-02-97, 27-05-97, 9 y 16-06-97, 21-07-97, 13 y 14-10-1997.

Según la recurrente, el citado Real Decreto regula la opción en la cobertura de protección por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia, entre otros, y en su artículo 3.2 establece textualmente: "Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (actualmente incapacidad temporal), que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social". De manera clara y concreta y sin posibilidad de interpretación, exige que para tener derecho a que se le reconozca la prestación de incapacidad temporal, el interesado ha de hallarse al corriente en el pago de las cuotas.

En el caso de autos, la sentencia reconoce en los hechos probados cuarto y quinto que en la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal, la actora tenía un descubierto por importe de 210.035 pts. y que procedió a su pago el 28-03-02; e igualmente en el hecho probado segundo reconoce que la situación de incapacidad temporal la inició el 29-05-01. Es decir, queda claro que en el momento del hecho causante, el 29-05-01, tenía un descubierto de 210.035 pts y que el pago lo efectuó el 28-03-02. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que en el RETA el único responsable del pago de las cotizaciones es el propio autónomo, no puede aceptarse que permanezca en una situación irregular durante largo tiempo al no pagar las cuotas en el momento adecuado y obligatorio, y que la regularice a su voluntad, cuando haya quedado en situación de incapacidad temporal, y en éste caso la regularización se efectuó con nueve meses de retraso. Por consiguiente, el trabajador autónomo estaba en descubierto reiterado en el pago de sus cuotas y regularizó su situación con posterioridad al hecho causante. La consecuencia es que no tendría derecho a la incapacidad temporal.

Según la recurrente, las sentencias del Tribunal Supremo antes señaladas, hacen referencia al requisito establecido en el Régimen Especial Agrario, de estar al corriente de pago para tener derecho a la prestación de incapacidad temporal, y en todas ellas se resuelve en el sentido de que si no se está al corriente de pago en el momento del hecho causante, no se tiene derecho a la prestación por faltar el requisito inexcusable de estar al corriente de pago. Y aunque es un régimen distinto, los requisitos para tener derecho a la prestación son los mismos, y por consiguiente, el resultado deber ser también el mismo:

si no se está al corriente de pago en el momento del hecho causante, no se tiene derecho a la prestación por...

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