STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2003

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2003:12155
Número de Recurso31/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL sa ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 28 de noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7540/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL, GAS FIGUERES S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2002 y siendo recurrido/a Carlos Francisco , INSS, TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNION MUTUAL Nº

19 y la empresa GAS FIGUERES S.A., debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial de 2ª, técnico de gas, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 55% de la base reguladora de 1.754,96 euros mensuales (292.000 Ptas), más mejoras y revalorizaciones; siendo la fecha de efectos el 22 de mayo de 2001; condenando a la MUTUA REDDIS UNIÓN MUTUAL Nº 19 al abono de la indicada prestación, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo; absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos aducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Que D. Carlos Francisco , nacido el 17 de agosto de 1970, con DNI núm NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y en situación de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual la de oficial de 2ª de técnico de gas, que venía prestando en la empresa GAS FIGUERES S.A., que tenía asegurado el riesgo en la MUTUA REDDIS UNIÓN MUTUAL Nº 19 (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

Que el día 21 de mayo de 1999, sobre las 11,20 horas, cuando D. Carlos Francisco , junto a otro trabajador, ambos pertenecientes a la compañía GAS FIGUERES S.A., se encontraban realizando tareas de mantenimiento y conservación en la estación de regulación MPB a baja presión, perteneciente a la citada empresa, situada en el subsuelo de la Plaza del Sol de Figueres, se produjo un explosión que afectó al actor (folios 104 a 110, informe de la Inspección de Trabajo.)

TERCERO

Que como consecuencia de la explosión, el actor sufrió quemaduras de 2º grado en un 25% de su cuerpo, quedando el siguiente cuadro secular (folios 309 y 125 a 152, informe de la unidad de valoración médica de incapacidad del ICS e informe pericial médico del doctor, D. Carlos y demás informes médicos aportados por la parte actora):

IMPORTANTES CICATRICES EN HOMBRO DERECHO/ ZONA ESCAPULAR, CUELLO, EXTREMIDADES SUPERIORES Y ZONA PECTORAL DERECHA.

LIMITACIÓN DE LA EXTENSIÓN Y LATERIZACIÓN IZQUIERDA DE LA COLUMNA CERVICAL Y EN LOS ÚLTIMOS GRADOS DE LA ANTEPULSIÓN DEL BRAZO DERECHO, DEBIDO A LAS CICATRICES QUE PRESENTA.

SINDROME DEPRESIVO POSTRAUMÁTICO.

CUARTO

Que la profesión habitual del actor en la fecha del siniestro tenía como funciones fundamentales: la instalación de tuberías en las calles, trabajar dentro de las zanjas soldando tubos, manipulación de todo el material (carga y descarga de herramientas y tubos), reparación de averías con soplete, mantenimiento de las cámaras de presión subterráneas, preparación de piezas en el taller con soldaduras. Con posterioridad al siniestro la empresa ocupó al actor en funciones de remuneración y nivel inferior, respetándole el salario, consistentes en la inspección de instalaciones interiores, altas y bajas (folio 51, prueba documental de la parte actora acompañada junto a la demanda; folios 123, 124, prueba documental de la parte actora; testifical del Sr. Imanol trabajador de la empresa; confesión del legal representantes de la empresa).

QUINTO

Que por carta de fecha 4 de junio de 2001 la empresa procedió a rescindir la relación laboral por ineptitud sobrevenida en el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo, del siguiente tenor literal:

"Mediante este escrito le comunicamos que esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral que mantenía con Ud. en base a la ineptitud sobrevenida en el desarrollo de las funciones propias de su puesto de trabajo.

La referida ineptitud ha quedado de manifiesto a raíz del accidente de trabajo que sufrió Ud. y al reincorporarse al trabajo el 17/03/2000, nos indicó que de momento no podía realizar el trabajo por el que fue contratado de instalador de tuberías de gas en la call, por creer no poder afrontar de nuevo este trabajo, solicitando se indemnizado, por lo cual entre la Empresa y la Compañía Aseguradora Zurich se le abonó una importante indemnización compensatoria que ascendió a diez millones de pesetas.

A consecuencia de lo expuesto, de forma temporal, se le ha ido proporcionando otros trabajos de remuneración y nivel inferior, aunque esta empresa le ha respetado su salario que venia percibiendo antes del accidente.

La dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de no realizar directamente los trabajos temporales que Ud. está realizando actualmente, y al no disponer de trabajo acorde a su manifestación de incapacidad, y reiterada nuevamente por Ud. en que definitivamente no piensa volver a su anterior puesto de trabajo, nos resulta evidente su ineptitud para el trabajo de instalador por el que al principio fue contratado..."(folios 123 y 124, prueba documental de la parte actora).

SEXTO

Que en el acta de conciliación celebrada el 17 de junio de 2001 ante el Departamento de Trabajo, la empresa reconoció la improcedencia del despido con efectos desde el mismo día, optando por indemnizarle (folio 318, prueba documental).

SEPTIMO

Que por la Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución, de fecha 31 de julio de 2001, por la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Contra la citada resolución la parte actora interpuesto una reclamación previa, de fecha 2 de octubre de 2001, por considerar que estaba afectada de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo.

La reclamación previa fue denegada por el INSS en resolución de fecha 30 de noviembre de 2001.

OCTAVO

La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 1.754, 96 euros (292.000 Ptas) (hecho no controvertido); la fecha de efectos es la del informe de la Unidad de Valoración Médica (22 de mayo de 2001)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte REDDIS UNION MUTUAL y GAS FIGUERES S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Carlos Francisco , elevando los autos a este...

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